Que da unas autorizaciones al Instituto de Fomento Algodonero y dicta unas normas de carácter sanitario
El presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades legales, y especialmente de las que confiere el articulo número 121 de la Constitución Nacional y
considerando:
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que en desarrollo del artículo cuarto de la ley 147 de 1941, y del Decreto extraordinario número 319 de 1949, el Gobierno tiene celebrado con el Instituto de Fomento Algodonero, un contrato de prestación de servicios para el fomento y desarrollo del cultivo del algodón en el país, para lo cual le entrega el producto de los impuestos sobre el consumo de algodón en fibra y sobre consumo de hilazas de algodón;
Que para facilitar al Instituto la labor de asegurar la estabilidad de la industria productora y manufacturera del algodón en Colombia, conviene autorizarlo para ampliar las funciones que se le fijaron en el citado Decreto extraordinario número 319 de 1949, y
Que para la defensa sanitaria, del algodonero conviene también fijar normas sanitarias,
decreta:
Artículo primero. Autorizase al Instituto de Fomento Algodonero para crear, dentro de su patrimonio, el Fondo Nacional de Algodón, con la finalidad principal de asegurar la estabilidad de la industria productora y manufacturera del algodón en Colombia, con sujeción a las modalidades que señala este Decreto.
Artículo segundo. El fondo Nacional de Algodón será manejado por la junta Directiva del Instituto de Fomento Algodonero, y estará constituido con las siguientes disponibilidades:
- a) El valor de la diferencia en rendimiento de fibra que se obtenga o se haya obtenido en las demostraciones, de acuerdo con las disposiciones oficiales sobre precios de compra y modalidad del mercado del algodón nacional;
- b) Las utilidades obtenidas por el mismo Instituto en sus operaciones sobre compraventa de algodón nacional o extranjero;
- c) Las demás apropiaciones que le destine el Gobierno u ordene la Junta Directiva, procedentes del normal desarrollo de las actividades del Instituto, y
- d) Los propios beneficios obtenidos mediante las inversiones y negociaciones que realice el Instituto con los dineros del mismo Fondo.
Artículo tercero. El Fondo Nacional de Algodón podrá hacer las inversiones y adelantar las operaciones comerciales y campañas de toda índole que tengan por objeto de asegurar las estabilidad de la industria productora y manufacturera de algodón de Colombia, ordenadas por la Junta Directiva del Instituto de Fomento Algodonero, pero estas determinaciones solo tendrán validez mediante la aprobación del Ministerio de Agricultura en su carácter de Presidente de la misma.
Artículo cuarto. El artículo segundo del Decreto-ley número 1659-bis de 1955, quedara así:
"El Instituto de fomento Algodonero podrá devolver la suma retenida al agricultor en dos o más contados, conforme a la reglamentación que sobre el particular dicte la Junta Directiva de dicho Instituto".
Artículo quinto. Quedan terminantemente prohibidas las transacciones comerciales de compraventa de algodón anual, procedentes de socas, productos este que será decomisado por las autoridades, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, por contravención a las disposiciones vigentes sobre sanidad vegetal.
Artículo sexto. Para efectos del artículo anterior, se entenderá también por algodón procedente de socas todo el que encuentre en poder de particulares distintos de las empresas autorizadas por el Ministerio de Agricultura para comprar algodón en Colombia, a partir del cierre de compras o recibo de algodón en los sitios de compra, a juicio del Ministerio de Agricultura.
Parágrafo. El algodón decomisado en virtud de lo ordenado en este capítulo se entregará a las respectivas autoridades municipales y podrá ser vendido por las mismas partes, y su producido ingresará al Tesoro del mismo Municipio.
Artículo séptimo Las contravenciones a las disposiciones de este Decreto, serán sancionadas por los funcionarios y conforme al procedimientos indicado en el Decreto 2064 de 1950.
Artículo octavo Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de marzo de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura,
Hernando Salazar Mejía.
El Ministro del Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Gabriel Velázquez Paláu.
El Ministro de Fomento,
Jorge Reyes Gutiérrez.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Félix García Ramirez.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier general Gustavo Berrío muñoz.
El ministro de Obras Públicas,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
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