Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 de 1981, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales

Rango Decreto
Publicación 1981-03-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 56
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 006 de 1981, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 006 DE 1981

(enero 16)

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias,

Acuerda:

Artículo 1° Expedir en acatamiento a las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 80 de 1980, el Estatuto General de la Universidad Tecnológica dé los Llanos Orientales.

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2° La Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, autorizado por la Ley 8a del 30 de septiembre de 1974, y creadas por el Decreto 2513 del 25 de noviembre de 1974, con domicilió en la ciudad de Villavicencio, capital del Departamento del Meta.

La institución podrá establecer dependencias seccionales era el Departamento del Meta, las Comisarías del Vaupés, Guainía, Guaviare y Vichada y las Intendencias de Casanare y Arauca, previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.

Artículo 3° Adóptanse como normas orientadoras de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, los principios generales consignados en el título primero del Decreto-ley 80 de 1980, en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes objetivos:

Artículo 4° Para el logro de sus objetivos, la institución cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 5° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario 80 de 1980, la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, es una institución universitaria y en consecuencia podrá adelantar programas de educación superior, en las modalidades educativas de formación universitaria y de formación tecnológica, mediante el sistema de ciclos y de formación avanzada, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiamiento.

Artículo 6° El patrimonio y fuentes de financiación de la institución, estarán constituidos por:

La Universidad no podrá destinar sus bienes o recursos a fines diferentes de los contemplados en la ley o en el presente estatuto.

Artículo 7° La Universidad destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella.

Igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con normas legales.

CAPITULO III

De los órganos del gobierno.

Artículo 8° La Dirección de la Universidad corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico.

Artículo 9° **Del Consejo Superior**. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección, está integrado por:

Los representantes del Ministro y del Gobernador, tendrán las mismas calidades exigidas para el Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

El período de los miembros del Consejo, sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección. Cuando se presentare la vacante de uno de sus miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General.

Artículo 10. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo, su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior deba presidirlo.

Articulo 11. Los miembros del Consejo Superior aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 12. Son funciones del Consejo Superior:

Dos de los integrantes de cada terna, deben provenir de una lista de seis (6) candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Facultad.

El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k) del presente artículo.

Artículo 13. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c) y f) del artículo anterior requerirán para su validez, del voto favorable de quien presida el Consejo Superior.

Artículo 14. El Consejo se reunirá ordinariamente una vea al mes y extraordinariamente por convocatorias de su Presidente o del Rector; sus actos administrativos se denominarán acuerdos y sus reuniones se harán constar en actas.

Artículo 15. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.

Articulo 16. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.

Artículo 17. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido además Rector o Decano universitario en propiedad o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 18. Son funciones del Rector, las siguientes:

El Recetor podrá delegar en los Vicerrectores, Director Administrativo o Decanos, aquellas funciones que considere necesarias con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Los actos administrativos que expida el Rector, se denominarán resoluciones.

Artículo 19. El Consejo Académico es la autoridad académica de la entidad y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

El período del profesor y del estudiante será de dos (2) años.

El Consejo Académico se reunirá por convocatoria del Rector y actuará como Secretario del Consejo, el Secretario General de la institución.

Artículo 20. Para ser elegido miembro del Consejo Académico, el profesor deberá reunir los siguientes requisitos:

Articulo 21. Para ser representante de los estudiantes al Consejo Académico, se requiere:

Artículo 22. Corresponde al Consejo Académico como autoridad académica de la institución, el cumplimiento de las siguientes funciones:

Articulo 23. Corresponde al Consejo Académico, como órgano asesor del Rector, el cumplimiento de las siguientes funciones:

CAPITULO IV

De los Vicerrectores, del Secretario General, de los Decanos y de los Consejos de Facultad.

Artículo 24. El Vicerrector Académico será superior jerárquico de los Decanos únicamente respecto a aquellas funciones que el Rector le huya, delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.

Artículo 25. El Secretario General depende del Rector y tiene las siguientes funciones principales:

Artículo 26. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad y tienen las siguientes funciones:

Artículo 27. En cada una de los Facultades existirá un Consejo de Facultad con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad.

Como órgano con capacidad decisoria le corresponden las siguientes funciones:

Como órgano asesor del Decano tendrá las siguientes funciones:

El Consejo Superior podrá crear Consejos en dependencias académicas diferentes a las Facultades.

Artículo 28. Cada Consejo de Facultad esta integrado por:

El Consejo se reunirá por convocatoria del Decano y actuará como Secretario el funcionario que designe el Decano,

CAPITULO V

De la organización interna.

Artículo 2°. El Consejo Superior al determinar la organización interna de la institución, deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Para efectos de su organización interna, la Universidad atenderá a los siguientes criterios:

Igualmente podrá crear las Vicerrectorías que crea conveniente y las Oficinas Jurídica y de Planeación.

Los Vicerrectores y el Director Administrativo ejercerán las funciones que le delegue el Rector y aquellas otras de coordinación, fomento o administración de las áreas o asunto, que le asigne el Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la institución.

Artículo 30. Entiéndese por Facultad, la dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación universitaria o de formación avanzada pertenecientes a una misma área académica. Los programas de formación avanzada podrán ser administrados por una escuela.

Entiéndese por Departamento, la dependencia que cultiva varias disciplinas afines, imparte docencia y adelanta investigación en cada una de ellas, o bien administra un programa académico como dependencia de una Facultad.

Entiéndese por Centro, la dependencia que cultiva una disciplina, imparte la docencia y adelanta la investigación en ella.

Entiéndese por Escuela, la dependencia encargada de la administración de programas de formación avanzada, actualización, capacitación, perfeccionamiento y de extensión a la comunidad.

Entiéndese por Instituto, la dependencia encargada prioritariamente de adelantar programas de investigación científica y/o de prestar servicios a la comunidad.

CAPITULO VI

Del control fiscal.

Artículo 31. El control fiscal será ejercido por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 32. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que lo modifiquen, sustituyen o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 33. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico o el Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución, o una sanción de expulsión de un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la Institución procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 34. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a los empleados públicos, docentes y administrativos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 35. El régimen contractual de la institución, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 150 de 1976 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 36. Los contratos que celebre la institución, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.

Artículo 37. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible para uso docente e investigativo podrá hacerse directamente previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 150 de 1976 y demás disposiciones que lo reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan, no se requiere licitación pública.

Artículo 38. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera dei presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad de las apropiaciones vigentes.

Artículo 39. La Universidad tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos compuesta por:

La Secretaría de la Junta será ejercida por el funcionario de la Administración que designe el Rector.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la misma entidad cuando lo considere conveniente.

Artículo 40. Corresponde a la Junta de Licitaciones y Contratos las siguientes funciones:

CAPITULO VIII

Del régimen administrativo.

Artículo 41. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la institución no podrá destinar más del 75% de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 42. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector, adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución.

Artículo 43. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de biblioteca e información científica, información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física, de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2° del Decreto extraordinario 81 de 1980.

Artículo 44. El presupuesto deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto ley 80 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional; éste deberá estructurarse por programas y contener como mínimo los siguientes aspectos:

Artículo 45. En la elaboración del presupuesto se atenderá, al principio del equilibrio presupuestal. Por lo tanto, no pueden incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito aprobadas definitivamente.

Artículo 46. La ejecución presupuestal en la universidad deberá hacerse sobre la base de acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán incorporar en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.

Los créditos y traslados del presupuesto deberán ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

CAPITULO IX

Del personal docente y administrativo.

Artículo 47. El personal docente se regirá por el reglamento a que para tal efecto sea expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

El reglamento del personal docente requiere para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

Artículo 48. El personal administrativo de la Universidad, se regirá. por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto extraordinario 80 de 1980.

Artículo 49. Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la Planta de Personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente, tan pronto tenga conocimiento de la legalidad so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

De los estudiantes.

Artículo 50. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 51. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.

Artículo 52. El recurso de apelación sólo procede cuando se trata de la sanción de expulsión de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición.

Parágrafo. Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO XI

Disposiciones varias.

Artículo 53. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto legislativo 0277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución, estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derecho de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Quedan así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que la Universidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 54. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 55. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la respectiva entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

Artículo 56. Los miembros del Consejo Superior y el Rector, están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 57. Las modificaciones al presente Estatuto requieren la aprobación por parte del Consejo Superior en dos (2) sesiones realizadas con intervalo no inferior a ocho (8) días.

Artículo 58. El presente Acuerdo requiere para su validez, la aprobación por parte del Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase:

Dado en Villavicencio, a los 16 días de enero de 1981.

(Fdo), Jorge H. Acevedo,

Presidente.

(Fdo), Fidel Antonio Huertas Bernal,

Secretario General».

Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 26 de febrero de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo Angulo Gómez.

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