Por el cual se organizan los Departamentos creados por las Leyes 17 y 46 de 1905 y se determina el personal de los otros
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades legales,
decreta:
Art. 1.° El Despacho administrativo y judicial de los Gobernadores se divide en tres secciones, á saber: Gobierno, Hacienda é Instrucción Pública.
Art. 2.° En la Sección de Gobierno habrá un Jefe, un Oficial Mayor, tres Escribientes, un Archivero, un Auxiliar de éste y un Portero Escribiente.
Parágrafo. En cada una de las otras Secciones habrá un Jefe y dos Escribientes.
Art. 3.° En los Departamentos de Antioquia y Cauca el Secretario de Hacienda será á la vez Jefe de la Sección respectiva.
Art. 4.° El personal dependiente de las Gobernaciones, en los ramos fiscal, administrativo y de instrucción pública, creado por Ordenanzas y Decretos departamentales y no comprendido en los artículos anteriores, continuará desempeñando las funciones que sean de su competencia.
Art. 5.° En los Departamentos del Atlántico, Caldas, Cundinamarca, Galán, Huila, Quesada y Tundama habrá, además del personal determinado en el artículo 2.° de este Decreto, el señalado en los ramos fiscal, administrativo y de instrucción pública en las Ordenanzas de Bolívar, Antioquia, Cundinamarca,
Santander, Tolima y Boyacá, respectivamente. Las Ordenanzas de estos Departamentos regirán en los nuevamente creados hasta cuando las Asambleas dispongan otra cosa.
Parágrafo. Los Gobernadores proveerán los empleos necesarios para la administración, y darán cuenta al Gobierno de los nombramientos que hagan, mientras dichas Corporaciones organizan el servicio departamental.
Art. 6.° El Ministerio de Hacienda y Tesoro dispondrá, lo conveniente á fin de que los gastos de personal y material de las oficinas á cargo de la Nación queden incorporados y liquidados en el Presupuesto de la vigencia en curso.
Art. 7.° Los Ministerios respectivos ordenarán, en caso de que la liquidación no pueda llevarse á efecto inmediatamente, el pago de los gastos á que hace referencia el artículo anterior, por vía de anticipación.
Art. 8.° Los Gobernadores de los antiguos Departamentos dispondrán lo conveniente para que en la Administración de Hacienda de los nuevos Departamentos se depositen fondos suficientes, antes del 15 de Junio próximo, para pagar los gastos á cargo de estos últimos.
Parágrafo. Se abrirá una cuenta especial de depósitos, que servirá de base para la partición y liquidación de bienes entre las entidades respectivas.
Art. 9.° Los Departamentos de Antioquia y Cauca suministrarán por iguales partes la cantidad necesaria para el pago de los gastos del Departamento de Caldas, en la forma y términos de que trata el artículo 8.° de este Decreto.
Art. 10. Los Departamentos de los cuales se han segregado, para la formación de otros, pequeñas partes de territorio, no están obligados á suministrar cantidad alguna para gastos de administración.
Art. 11. La partición de bienes en los Departamentos se llevará á efecto entre los Gobernadores interesados, teniendo en cuenta las reglas generales que en seguida se expresan:
- a) Los bienes raíces de los Departamentos pertenecerán á aquellos en cuyo territorio estén situados.
Parágrafo. Las mejoras materiales de dichos bienes ú obras públicas contratadas anteriormente serán de cargo del correspondiente Departamento, en la parte de los contratos que falte por cumplir. La cesión de los derechos y obligaciones de los contratantes se hará de acuerdo con éstos.
- b) Todos los derechos y acciones de los Departamentos, que á juicio del Gobierno deban repartirse, se dividirán en proporción de la población de cada una de esas Secciones, según los censos vigentes.
- c) Las rentas rematadas continuarán cobrándose por el Departamento que haya celebrado el remate, pero el producto se dividirá, desde el día 15 de Junio citado, en la forma y términos indicados, y los Gobernadores dispondrán la manera como deben verificarse los ingresos y egresos en las correspondientes Tesorerías.
- d) La parte correspondiente á los nuevos Departamentos, en las rentas no rematadas, será administrada por éstos, conforme á las leyes y ordenanzas vigentes y á los decretos que el Poder Ejecutivo expida sobre la materia.
- e) El saldo resultante entre el activo y el pasivo del Tesoro de las antiguas entidades el día 15 de Junio, fecha en la cual quedan constituídas de derecho las nuevas entidades departamentales, se partirá proporcionalmente, según la población de éstas.
Art. 12. Las diferencias ó dudas que sobrevengan á los Gobernadores en la partición de bienes de que trata este Decreto, serán decididas por el Poder Ejecutivo, y las resoluciones en este asunto tendrán carácter de definitivas.
Art. 13. Terminada la partición, se extenderá una acta en que consten los derechos y obligaciones recíprocos de las partes contratantes, y una relación de todos los bienes reconocidos y partidos entre éstos.
El acta, aprobada por el Poder Ejecutivo, será elevada á escritura pública, de la cual se expedirán tres copias, una para la Corte general de Cuentas y las otras dos para los Gobernadores interesados en el asunto.
Art. 14. Quedan suprimidas desde el día 15 de Junio del corriente año las Prefecturas de Provincia existentes en las capitales de los Departamentos, Las atribuciones de los Prefectos en el ramo administrativo corresponden á los Gobernadores.
Parágrafo. Las atribuciones de dichos empleados en el ramo judicial y de policía, serán cumplidas por los Alcaldes respectivos en primera instancia, y en segunda por los Gobernadores.
Art. 15. El Poder Ejecutivo dará en préstamo ó como auxilio transitorio ó permanente, según el caso, á solicitud de los Gobernadores de los nuevos Departamentos, las cantidades que necesiten y sean indispensables para el servicio departamental.
Art. 16. Mientras que los nuevos Departamentos pueden construir ú obtener edificios adecuados para penitenciarías, los reos rematados serán enviados á los establecimientos de castigo más próximos al lugar donde se dicte la sentencia condenatoria.
Parágrafo. Los gastos de conducción de presos son de cargo de los Departamentos, de conformidad con las resoluciones vigentes sobre la materia.
Art. 17. Las Provincias que cree el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la facultad que tiene según el artículo 15 de la Ley 17 de 1905, tendrán el mismo personal y asignaciones de las de igual categoría que existan en el Departamento.
Art. 18. Para gastos de material de las Gobernaciones, de que tratan las Leyes 17 y 46 de 1905, se señala igual cantidad á la asignada con el mismo fin, á los demás Departamentos en el Presupuesto de la vigencia en curso.
Art. 19. Por Decreto separado se señalarán las asignaciones de los empleados de que trata el presente, el cual principiará á regir desde la fecha de su expedición, menos en lo referente al personal de las Gobernaciones, que se cumplirá desde el 15 de Junio del corriente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 16 de Mayo de 1905
R.REYES
El Ministro de Gobierno,
bonifacio vélez
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