Por el cual se sustituye el reglamento para la administración del puerto marítimo de Cartagena, aprobado por Decreto número 246 de 1934
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. El reglamento para la administración del Terminal Marítimo de Cartagena, aprobado por Decreto número 246 de 1934, quedará sustituido por el siguiente, que se declara aprobado por medio del presente Decreto.
Artículo 1° En la administración y control de las distintas dependencias del puerto de Cartagena, intervendrán las siguientes entidades:
Primero, El servicio aduanero del Gobierno, que en adelante se llamará Aduana.
Segundo. La vigilancia aduanera, que en adelante se llamará El Resguardo.
Tercero, El Capitán del puerto.
Cuarto. El Médico del puerto.
Quinto. Frederick Snare Corporation, Administradores, que en adelante se llamarán Administradores.
Las funciones de cada una de las anteriores entidades serán las siguientes:
Funciones de la Aduana.
La Aduana de Cartagena, desde la vigencia de este Reglamento, cumplirá únicamente con las funciones que determinan la Ley 79 de 1931, orgánica de Aduanas, y los Reglamentos Generales de Aduana, en cuanto éstos no se opongan a las presentes disposiciones.
Funciones del Resguardo.
El Resguardo del puerto de Cartagena tendrá a su cargo la vigilancia de la carga del Terminal, así como de la entrada y salida de las mercancías. Ninguna clase de carga podrá salir del Terminal, ya sea para la exportación, importación, cabotaje o para la propia ciudad de Cartagena, sin que la Aduana le haya impartido su libranza. El Resguardo no dará el pase a la carga sino después de haberse satisfecho de que la libranza expedida tanto por la Aduana como por los Administradores está en debido orden.
Funciones del Capitán del puerto.
El Capitán del puerto ejercerá el mando y control de las actividades del Resguardo y el movimiento de las embarcaciones del puerto. Sin embargo, en el control de este movimiento como en el que habrá en el fondeadero, deberá cooperar con los Administradores para eliminar demoras innecesarias y desarrollar un servicio eficiente en el recibo, cargue, descargue y despacho de las embarcaciones. Además, el Capitán del puerto cumplirá con todas las funciones que le asignan la Ley 79 de 1931 y los Reglamentos Generales de Aduanas en cuanto éstos no se opongan con las presentes disposiciones.
Funciones del Médico del puerto.
El Médico del puerto, en ejercicio de sus funciones, según lo dispone la Ley 79 de 1931, también deberá cooperar con los Administradores a fin de evitar demoras en el recibo y despacho de las naves.
Funciones de los Administradores.
En virtud del contrato celebrado con el Gobierno Nacional, los Administradores tendrán y se encargarán de la explotación y administración de las obras por ellos construidas, su sostenimiento en buen estado, la prestación de todos los servicios con ellas relacionados, y el cobro y recaudación de los derechos que se ocasionen con motivo del uso o goce de tales obras, la inversión de los productos por ellos recaudados, todo dentro de los términos del contrato respectivo celebrado entre el Gobierno Nacional y los Administradores.
Queda claramente establecido que los Administradores por ningún motivo podrán intervenir en las funciones que la ley asigna a los Administradores de Aduana y a los Capitanes del puerto.
Artículo 2° De conformidad con la cláusula 26 del contrato de construcción y concesión celebrado entre el Gobierno y los Administradores, éstos tendrán derecho exclusivo a la prestación del servicio de bongos en la forma que se expresa más adelante. Los Administradores rendirán directamente al Gobierno Nacional las cuentas relacionadas con el producto y desembolso de los fondos provenientes del servicio de bongos.
Artículo 3° A todo medio de transporte, ya sea marítimo, fluvial, férreo o de cualquiera otra clase, que conduzca carga al Terminal, los Administradores le expedirán un recibo contra la carga que entreguen. En tal recibo se hará la descripción general de la mercancía, número de piezas y sus marcas. Tal recibo no implica responsabilidad para los Administradores por motivo del contenido y estado de la mercancía, ni tampoco por las condiciones de los recipientes y envolturas. En el caso de la carga de importación, dicho recibo no libra al buque ni a sus agentes de las responsabilidades que puedan tener por infracciones de la ley, irregularidades en los documentos, etc., cosas que corresponde hacer efectivas a la Aduana.
En el recibo y chequeo de la carga que se descargue en el Terminal, pueden estar presentes tanto empleados de la Aduana como de los agentes del buque u otro medio de transporte, para comprobar el chequeo. Pero en todo caso, los Administradores procederán siempre sin demora a la descarga del buque u otro medio de transporte, estén o no allí presentes dichos empleados; en ningún caso podrán los empleados de la Aduana estorbar o demorar el descargue.
Siempre que Chequeadores de la Aduana y de las distintas agencias marítimas chequeen la carga, debe hacerse simultáneamente un intercambio de las planillas respectivas, inmediatamente después de haber terminado el chequeo.
El recibo que los Administradores deben expedir a los medios de transporte, les será entregado tan pronto como sea posible después de recibida la carga. Dos copias de este recibo deben ser entregadas a la Aduana. El recibo contendrá la siguiente información:
- 1° Nombre o número del medio de transporte.
- 2° Fecha en que se recibió la carga.
- 3° Nombre del consignatario.
- 4° Procedencia de la carga.
- 5° Destino de la carga.
- 6° Marca, cantidad, peso, etc.
- 7° Mermas, bultos faltantes, roturas, etc.,
según consta en los documentos del embarcador, o en el pliego de excepciones.
Después de haber verificado las inspecciones que se crean convenientes y al mismo tiempo habiendo anotado todas las observaciones a que haya lugar, la Aduana deberá dar un recibo a los Administradores, semejante al que ellos expidieron al medio de transporte, lo más pronto posible, pero en todo caso dentro de las veinticuatro horas estipuladas. Al hacer entrega de ese recibo, los Administradores se considerarán absueltos de toda responsabilidad con respecto a la carga, a no ser que en el mencionado recibo se hagan las observaciones pertinentes. Los Administradores no serán responsables por observaciones o excepciones que no se anoten en dicho recibo, y en ningún caso podrá la Aduana entregar lotes de mercancías a sus respectivos consignatarios sino después de que haya expedido el recibo correspondiente a los Administradores, con excepción de los casos en que se trate de carga directa, para lo cual se extenderá un recibo provisional, en caso que salga antes del período anotado.
Si el recibo de que se trata no se expide por la Aduana dentro de las veinticuatro horas estipuladas, los Administradores darán aviso al Ministerio de Hacienda para que se impongan a los funcionarios de aduana que sin causa justificada fueren responsables de la demora, las sanciones del caso.
La carga deberá descargarse por los Administradores tan pronto como sea posible, y deberá ser colocada y arrumada de manera que se facilite el chequeo del número y marca de los bultos.
Recibo de carga procedente del Exterior.
Artículo 4° La carga de importación deberá descargarse de los buques marítimos a los muelles o a bongos, según convenga para el mejor servicio.
La carga que por su naturaleza necesite de un reconocimiento minucioso por parte de las autoridades aduaneras, se colocará dentro de las bodegas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 79 de 1931 y en el Reglamento General de Aduanas, número 15, podrá colocarse fuera de las bodegas del Terminal aquella carga cuyo gravamen aduanero no sea mayor de $ 0-10 por kilogramo, tales como maquinaria, herramientas para agricultura e industrias, automóviles, carros, puntillas, remaches, alambre para cercas, ácidos peligrosos, etc. Esta clase de carga, según convenga más a los intereses del puerto, se podrá colocar en las cubiertas de los muelles, en bongos, plataformas del Ferrocarril, patios al descubierto de la zona rellenada detrás del muelle marginal o en cualquiera, otra parte del terminal que sea conveniente. Pero en todo caso, tal carga se colocará en forma que la Aduana la pueda chequear, contar y reconocer. En caso de carga directa, se aplicará lo estipulado en el artículo 9°
Recibo de carga del interior por el Dique, y de la carga de cabotaje.
Artículo 5° La carga de cabotaje y la que se transporte por la vía del Dique, se descargará según convenga a los intereses del puerto, o directamente á los muelles o a bongos. En caso de carga directa se hará conforme lo dispone el artículo 9°
Recibo de carga procedente del interior por ferrocarril.
Articulo 6° La carga que se reciba del ferrocarril, se descargará dentro de la zona del Terminal en el lugar que señalen los Administradores, de acuerdo con la Aduana. En caso de carga directa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9°
Recibo de carga procedente del interior o de Cartagena, por camión u otra clase de vehículos.
Artículo 7° La carga que se reciba de camiones u otra clase de vehículos, se descargará dentro de la zona del Terminal, en el lugar que señalen los Administradores, de acuerdo con la Aduana. En caso de carga directa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9°
De la custodia de la carga dentro del Terminal.
Artículo 8° Todo el movimiento de recepción y despacho de la carga estará bajo el control y responsabilidad de los Administradores, con excepción del movimiento que se efectúe para el reconocimiento de la mercancía, el cual se verificará por cuenta de la Aduana, como se expresa más adelante.
Los Administradores tendrán la responsabilidad exclusiva de la carga, mientras se realiza el movimiento de recepción y entrega de ella. Consiguientemente y para garantizar mejor los intereses de la Nación, toda la carga que se halle dentro del Terminal estará bajo la custodia, control y responsabilidad de la Aduana, dentro de los términos y atribuciones que fija y señala la Ley 79 de 1931, desde el momento en que la recibe de los Administradores hasta el momento en que expida a éstos la libranza u orden de entrega para su despacho o embarque.
Para mayor garantía del control de la Aduana, ésta tendrá la debida vigilancia y custodia sobre toda la carga que se halle dentro del Terminal, sin tener en consideración el vehículo que la transporte ni la clase de impuesto o gravamen a que esté sujeta.
De la carga directa.
Artículo 9° Se entiende por *carga directa* la que se traspasa directamente de las embarcaciones marítimas a un medio de transporte que la conduzca al interior o a Cartagena, ya sea fluvial, ferroviario o de cualquiera otra clase, o este mismo movimiento en forma inversa.
El servicio de carga directa no podrán prestarlo los Administradores sino mediante autorización escrita del Administrador de la Aduana, con la especificación de la clase de carga a que se le concede tal beneficio y debiéndose dar autorización especial y por separado para cada carga.
El servicio de carga directa estará sujeto a tarifas especiales que más adelante se determinan, pero queda a opción de los Administradores prestar dicho servicio o nó, después de dada la autorización por la Aduana. En ningún caso se prestará tal servicio cuando ocasione manejo distinto del necesario para traspasar la carga de un medio de transporte a otro.
Del despacho de la carga.
Artículo 10. Los Administradores no despacharán carga del Terminal por ningún motivo, ya sea de importación, de exportación o de cabotaje, mientras no reciban una solicitud escrita del embarcador, consignatario o sus agentes. Tal solicitud de despacho deberá hacerse en el formulario especial de *Solicitud de Despacho,* que suministrarán los Administradores y que tendrá la siguiente información:
- 1° Nombre del consignatario o del agente.
- 2° Fecha en que llegó la carga al Terminal.
- 3° Nombre o número del medio de transporte que trajo la carga.
- 4° Descripción general, marcas, cantidad, peso, etc., de la carga que debe despacharse.
- 5° Nombre o número del medio de transporte en que se va a despachar.
La solicitud de despacho deberá hacerse en cuatro copias y deberá ir acompañada de la libranza u orden de entrega expedida por ña Aduana.
La solicitud de despacho de la mercancía será sellada por el Cajero de los Administradores cuando todos los gravámenes pertenecientes al Terminal hayan sido pagados.
La libranza u orden de entrega expedida por la Aduana en debida forma, absuelve a los Administradores de toda responsabilidad en cuanto a los gravámenes o derechos que puedan pesar sobre la mercancía que se va a entregar.
Recibida por el empleado respectivo de los Administradores la solicitud de despacho debidamente sellada por el Cajero de los Administradores, junto con la libranza u orden de entrega expedida por la Aduana, la carga en cuestión se despachará tan pronto como se hagan los arreglos con el medio de transporte que ha de conducirla.
Los Administradores exigirán un recibo de la agencia o conductor del medio de transporte a quien entreguen la carga para sacarla del Terminal, y exigirán el comprobante de que quien va a recibir la carga está debidamente autorizado para ello por el dueño o su agente. E1 recibo contendrá las mismas formalidades prescritas en el artículo 3° de este Reglamento.
Entrega a los barcos marítimos de la carga de exportación.
Artículo 11. La carga de exportación deberá cargarse a las embarcaciones marítimas mientras estén atracadas en los muelles, ya sea directamente o por medio de bongos a los costados, y si el barco se halla fondeado, también podrá cargarse por medio de bongos. En caso de carga directa, se hará conforme lo dispone el artículo 9°
Despacho de la carga del Terminal para el interior.
Artículo 12. La carga que se despache del Terminal para el interior, por la vía del Dique y la carga de cabotaje, se cargará de los muelles o de bongos por los Administradores a los buques fluviales. En caso de carga directa se aplicará lo dispuesto en el artículo 9°
La carga que se despacha por el ferrocarril.
Artículo 13. La carga que se despache del Terminal al ferrocarril para el interior, se cargará por los Administradores en los carros del ferrocarril, dentro de la zona del Terminal y en la forma que sea más conveniente para los Administradores. En caso de carga directa se hará conforme lo dispone el artículo 9°
La carga que se despache para Cartagena o para el interior en camiones u otra clase de vehículos.
Artículo 14 La carga que se despache del Terminal por camiones u otra clase de vehículos para Cartagena o para el interior, se cargará por los Administradores, dentro de la zona del Terminal y en la forma que más convenga a los Administradores.
Reconocimiento de la carga de importación.
Artículo 15. Tan pronto como sea posible, y en todo caso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la verificación del descargue de la carga de importación, los Administradores notificarán a la Aduana que están listos para que se verifique el reconocimiento de la mercancía. Para este efecto se servirán de un formulario especial que se llamará *Solicitud de Reconocimiento,* que se hará en cuatro copias y contendrá la información que se expresa en seguida:
- 1° Nombre del consignatario.
- 2° Nombre de la nave que trajo la mercancía.
- 3° Fecha en que llegó.
- 4° Marcas, cantidad, peso, etc., de la carga.
- 5° Sitio en donde está la carga.
- 6° Fecha del reconocimiento.
- 7° Fecha y hora en que se devuelve a los Administradores la solicitud de reconocimiento de la mercancía.
- 8° Fecha y hora en que se envía por la Aduana copia del manifiesto liquidado al consignatario.
Los Administradores pondrán la información correspondiente a los primeros cinco puntos y la Aduana pondrá la correspondiente a los números restantes.
El Término de cuarenta y ocho horas para los Administradores presentar la carga para el reconocimiento, podrá ser prorrogado por las autoridades de la Aduana en caso de congestión de buques en el puerto, de carga en las bodegas o por cualquiera otra circunstancia que lo justifique.
Artículo 16. La Aduana verificará el reconocimiento de la mercancía con la mayor rapidez que sea posible, para dar así la mayor eficiencia a los servicios del puerto.
El reconocimiento de la mercancía por la Aduana no podrá ser motivo para que ésta demore el recibo de la carga a los Administradores. La Aduana asume la custodia y responsabilidad de la carga en la forma establecida en los artículos 3° y 8°
El reconocimiento de la mercancía será hecho por la Aduana con su personal propio de obreros necesarios para la movilización de los bultos, para abrir cajas y guacales, fardos, etc., para colocarla de nuevo en su respectivo sitio, y en fin, para todas las operaciones que el debido reconocimiento requiere. Dichos obreros estarán, bajo el exclusivo control y empleo de la Aduana y ésta no podrá servirse para tal fin de los obreros regulares que están al servicio del Terminal.
Del periodo libre de almacenamiento de la mercancía del Terminal.
Artículo 17. La carga de importación, de exportación o de cabotaje que se deposite en el Terminal tendrá derecho al almacenamiento libre en los términos, y según los casos que prevé el Reglamento General de Aduanas número 20, o las disposiciones posteriores que lo modifiquen, sustituyan o deroguen. Vencidos los plazos respectivos de las disposiciones reglamentarias, la mercancía estará sujeta al derecho de bodegaje que esté en vigencia y que será pagado a los Administradores.
Reglamentos generales para las naves.
Artículo 18. Las naves marítimas procedentes del Exterior que arriben a la bahía, deberán izar la bandera de sanidad si están listas para cargar o descargar carga, dirigiéndose hacia los muelles y solicitando atraque por medio de dos pitadas largas.
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