Por el cual se reglamenta parcialmente el capitulo 17 del titulo VIII del decreto 222 de 1983 y el Decreto 3152 de 1986

Rango Decreto
Publicación 1988-03-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria de que trata el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º En todos los casos en que la Nación garantice el financiamiento de las entidades a que se refiere el artículo 227 del Decreto 222 de 1983 y se exija el otorgamiento de contragarantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las características, términos y condiciones de las contragarantías exigidas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. Tratándose de entidades públicas, el Consejo Nacional de Política Económica y Social señalará cuándo están obligadas al otorgamiento de contragarantías.
Artículo 2ºLas contragarantías que puede exigir la Nación a las entidades para garantizar sus operaciones de crédito y que deberán formalizarse contractualmente, pueden revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público calificará la adecuación de las contragarantías a las operaciones de crédito, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad que otorga el crédito, las condiciones financieras de éste, el carácter y la situación económica y administrativa de la entidad prestataria, el tipo de programas o proyectos a los cuales está destinado el empréstito y, en general, aquellas características que, a su juicio, incidan en la capacidad de la entidad prestataria para cumplir cabalmente con sus obligaciones.

Artículo 3º La expedición de una resolución que autorice la celebración de empréstitos a las entidades sometidas al control del Gobierno Nacional genera ipso jure para el prestatario, las siguientes obligaciones:
Artículo 4ºLas modalidades de contragarantía de que trata el artículo 2º, así como las obligaciones enumeradas en el artículo precedente se indicarán en forma expresa en la correspondiente resolución de autorización. Igualmente, para los efectos de las contragarantías la Nación celebrará el contrato respectivo con la entidad prestataria, la entidad territorial a la cual pertenezca, las entidades o personas socias de ella, u otras personas jurídicas, según el caso.
Artículo 5ºTodo desembolso en desarrollo de un contrato de empréstito está sometido a la condición de que se haya expedido una certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de las contragarantías que hayan sido exigidas y de las obligaciones señaladas en el artículo 3º de este Decreto.

No podrá hacerse ningún desembolso hasta tanto no se haya perfeccionado el otorgamiento de las contragarantías exigidas.

En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier tiempo, solicitar a la entidad prestamista la suspensión de los desembolsos, cuando la entidad prestataria haya incumplido cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 3º de este Decreto.

Artículo 6ºPara los efectos de las medidas que puede adoptar el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, conforme al numeral 19 del artículo 5º del Decreto extraordinario 3152 de 1986, todas las entidades que hayan celebrado contratos de empréstitos que se encuentren vigentes deberán informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de noviembre de cada año, el plan de desembolsos previsto en desarrollo de tales contratos, para el año inmediatamente siguiente.

En todo caso, el plan de desembolsos de los empréstitos de las entidades públicas está sometido a las medidas que adopte el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, a fin de que no se exceda la capacidad de endeudamiento del país ni se dificulte el oportuno cumplimiento de los planes de desarrollo, conforme a lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 5º del Decreto extraordinario 3152 de 1986.

Artículo 7ºCuando las entidades obligadas por contratos de empréstito soliciten la garantía de la Nación para otras operaciones de crédito, o deban modificarse contratos de empréstito garantizados por la Nación, podrán exigirse las contragarantías previstas en el artículo 2º en relación con las garantías ya otorgadas, caso en el cual deberán celebrarse los contratos correspondientes en los términos señalados en el artículo 4º de este Decreto, o reformarse o adicionarse los que ya se hayan celebrado, sin perjuicio de las contragarantías que se exijan para la nueva operación de crédito o para aquella que deba ser objeto de modificación.
Artículo 8º El incumplimiento por parte de las entidades públicas de las obligaciones contraídas en virtud de contratos de empréstito o de las contragarantías que hayan sido exigidas, comprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dará lugar a la responsabilidad administrativa y a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 241 del Decreto extraordinario 222 de 1983, así como a la aplicación de lo establecido en el Decreto 2692 de 1976.
Artículo 9º El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de marzo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,

Arturo Ferrer Carrasco.

El Subjefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Jefe del mismo Organismo,

Luis Bernardo Florez Enciso.

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