sobre impuesto por la exportación de tagua

Rango Decreto
Publicación 1913-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en cumplimiento del deber que impone al Gobierno la última parte del artículo 105 de la Ley 110 de 1912, por la cual se sustituye el Código Fiscal,

DECRETA:

Artículo 1°. Establécese en favor del Tesoro Nacional un derecho por la exportación de la tagua, del 6 por 100, sobre el valor por el cual se asegure ese producto en los puertos de embarque, el cual valor debe declararse en los manifiestos de exportación, de acuerdo con el Artículo 3° del Decreto número 493 de 1911.

PARAGRAFO. Cuando el producto indicado no se asegure, se liquidará el derecho conforme al valor de aseguro del mismo Artículo declarada en otros manifiestos.

Artículo 2°. Los Administradores de las Aduanas harán efectivo el derecho de que trata el Artículo anterior el verificarse el embarque de la tagua para puertos extranjeros, liquidaran ese derecho sobre los manifiestos respectivos.
Artículo 3°. El presente Decreto empezara a regir el día 19 de septiembre próximo, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del Acto legislativo número 3 de 1910.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 14 de mayo de 1913.

CARLOS E. RESTREPO.

EL MINISTRO DE HACIENDA,

F. RESTREPO PLATA.

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