Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1932

Rango Decreto
Publicación 1933-03-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Cada Circuito Judicial formará un Circuito de Registro. En consecuencia, las Oficinas de Registro diferentes de las de cabecera de Circuito Judicial, quedan eliminadas desde el 3 de octubre de 1933.

Los Municipios que integraban los Círculos de Registro eliminados, pasarán a hacer parte del Circuito de Registro al cual pertenezcan en lo judicial.

El archivo de las oficinas eliminadas pasará a la Oficina de Registro de la cabecera del Circuito al cual pertenezca el Municipio donde funcionaba la oficina eliminada.

Artículo 2°. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial estudiarán las comprobaciones que les presenten los Registradores de las cabeceras del Circuito en cumplimiento del artículo 3° de la Ley 40 de 1932, y harán las ternas para el nombramiento de los Registradores que haya que reemplazar de acuerdo con dicha disposición, antes del 1° de agosto de 1933; y los Gobernadores harán los respectivos nombramientos durante el expresado mes, a fin de que estén provistos los cargos al entrar a regir la Ley, de conformidad con el artículo 28 de la misma.

Los Registradores nombrados deberán acreditar ante el Tribunal, a más tardar diez días después de comunicado el nombramiento, las calidades que para ejercer el cargo exige la ley. El Tribunal hará la calificación respectiva y dará al interesado la atestación correspondiente, sin la cual no podrá tomar posesión del cargo.

Si al estudiar esas comprobaciones el Tribunal no las hallare ajustadas a la ley, procederá a formar nueva terna.

Artículo 3°. A fin de atender a lo dispuesto en el artículo 2649 del Código Civil en relación con el 2571 ibídem que establece como período de los libros de registro un año común, y para no causar desorden en el archivo correspondiente al año en curso, hasta la finalización de éste continuarán llevándose los mismos libros que estén en uso al entrar a regir la Ley 40, pero desde el 1° de enero de 1934 queda prohibido a los Registradores emplear libros diferentes de los suministrados por el Gobierno.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la apertura del libro de matrícula y de sus nuevos índices apenas empiece la vigencia de la Ley precitada.

Artículo 4°. El suministro de los libros para ser usados desde el 1° de enero de 1934 se hará por conducto de los Administradores de Hacienda Nacional de las cabeceras de los Círculos respectivos, mediante el pago de los libros por el Registrador, al precio de costo.

Los libros principales e índices serán rubricados por el Juez del Circuito, de conformidad con el artículo 2648, inciso segundo, del Código Civil, en relación con el inciso 1°, artículo 6°, de la Ley 40.

Los libros principales serán cerrados por el Juez, de conformidad con el artículo 2650 del Código.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Registrador que haga uso de los libros no suministrados oficialmente, incurrirá en una multa de $ 50 a $ 200, en cada caso de infracción.

Artículo 5°. De conformidad con los artículos 2682, 2621, 2622 y 2623 del Código Civil, en relación con el inciso primero del artículo 6° de la Ley 40, los Jueces del Circuito deben practicar las visitas que ordenan aquellas disposiciones tanto en las Notarías de su jurisdicción como en la Oficina de Registro.
Artículo 6°. Además de las visitas en referencia, los Jueces desempeñarán las demás funciones atribuidas a los Prefectos y Corregidores en relación con el Notariado y el Registro, tales como las señaladas en los artículos 2549, 2559, 2573, 2602, 2603, 2605, 2611, número 3°, 2618, 2631, 2634, 2648, 2650, 2656, inciso 3°, del Código Civil.
Artículo 7°. Los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Personeros Municipales de las cabeceras de Circuito que no lo son de Distrito, practicarán en las Oficinas de Registro de su respectiva residencia por lo menos dos visitas en el año.

En dichas visitas los Agentes del Ministerio Público examinarán cuidadosamente la marcha de la Oficina, la forma en que se llevan los libros, se hacen las inscripciones, se expiden certificados, y en general, la prestación del servicio; harán las observaciones sobre las irregularidades que encuentren, instruirán a los Registradores sobre el funcionamiento correcto de la institución del Registro, extenderán un acta pormenorizada de la visita y remitirán sendas copias de ella al Procurador General de la Nación y al Ministerio de Gobierno.

Artículo 8°. No es obligatorio darles nombre, para los efectos del artículo 18 de la Ley 40, a los lotes de terreno destinados a una urbanización aprobada por las entidades municipales competentes, pero si deberán ser numerados para su debida identificación.
Artículo 9°. El Ministerio de Gobierno, por conducto de los Gobernadores de Departamento, llamará inmediatamente la atención de los Concejos Municipales hacia la obligación de llevar a cabo la nomenclatura urbana de las respectivas localidades, de conformidad con el inciso tercero, artículo 21, de la Ley 40 de 1932.
Artículo 10. El Registrador mantendrá fijado en el local de su Oficina, a la vista del público y durante el primer año de vigencia de la Ley, un cartel contentivo de los artículos 20 y 22 de la misma y 13 del presente Decreto.
Artículo 11. La determinación de la finca en la primera columna del libro de matrículas (artículo 23 de la Ley), por su situación, linderos, cabida, etc., se hará por los datos que arroja el título respectivo. Los demás datos de que habla el inciso tercero, artículo 23, de la Ley 40, "como clase del inmueble, mejoras que tenga, aguas, clima, productos, topografía, etc.," se podrán acreditar con una diligencia de inspección ocular practicada por un Juez, Alcalde, Inspector de Policía o Corregidor de la jurisprudencia en que se halle la finca. A falta de la prueba de inspección, podrá aducirse la de testigos conocidos por el Registrador y de entero crédito a juicio de éste.

El avalúo catastral se acreditará con un certificado de la Oficina respectiva, o con el dato contenido en el recibido del impuesto.

Artículo 12. El Registrador dará cumplimiento al mandato contenido en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 40, aunque el interesado no suministre más datos que los que se puedan tomar del acto o título materia de la inscripción; y abrirá la matrícula con tales datos y con los que en su propio archivo se encuentren, sin perjuicio de complementar aquella posteriormente.
Artículo 13. La apertura de la matrícula de una finca causará un derecho de $ 2 cuando su valor sea inferior a $ 1,000; de $ 3 si ese valor es de $ 1,000 o más sin pasar de $ 3,000, y de $ 5 las de $ 3,000 o más.
Artículo 14. Para los efectos de la segunda parte del artículo 28 de la Ley 40 de 1932, los Registradores de las Oficinas eliminadas harán con el Registrador de la Oficina subsistente, o con un encargado o representante de éste, el inventario del archivo que ha de entregar.

Inventario y entrega se efectuarán dentro de los últimos cinco días anteriores al 3 de octubre próximo venidero, durante los cuales se suspenderá el servicio público de Registro en las Oficinas eliminadas, excepto en cuanto a inscripción o registro de embargos o demandas, los cuales se efectuarán en el mismo momento en que se reciban los oficios respectivos.

A efectos de que no se suspenda el servicio en las Oficinas subsistentes durante los cinco días expresados, se faculta a los Registradores para que encarguen a terceras personas de la concurrencia al inventario y del recibo de los archivos de las Oficinas eliminadas.

Los gastos de traslación de archivo serán a cargo de los Registradores que los reciban y que hayan de desempeñar el cargo.

Artículo 15. Para los efectos del artículo 29, Ley 40 de 1932, los Gobernadores averiguarán en que Notarias de su Departamento existen archivos anteriores a 1801, e informarán al Ministerio de Gobierno sobre el particular, expresando cuáles están a su juicio debidamente custodiado y cuidados, y cuáles deben ser trasladados al archivo nacional.
Artículo 16. Los Registradores deberán mantener sus Oficinas en locales seguros, centrales y de fácil acceso al público, locales que serán costeados por los mismos Registradores.
Artículo 17. Los Gobernadores presentarán a las próximas Asambleas Departamentales proyectos de ordenanzas encaminadas a proveer al arreglo y conservación de los archivos viejos de las Oficinas de Registro que se encuentren en mal estado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX.

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