Por el cual se señala la cuota de retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de aquellas que le confiere el artículo 63 del decreto-ley 444 de 22 de marzo de 1967 y oído el concepto del Comité
Nacional de Cafeteros,
decreta:
Artículo 1° La cuota de retención cafetera que se refiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 de 22 de marzo de 1967, y normas concordantes será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al veinticinco y medio por ciento (25 1/2%) del café excelso que se proyecte explotar de la calidad y tipo que señale la federación nacional de cafeteros de Colombia.
Artículo 2° La cuota señalada en este Decreto se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en los contratos de venta de café, registrados a partir del 25 de marzo de 1970.
Artículo 3° Derógase el Decreto número 1746 del 22 de octubre de 1969, por el cual se modificó la cuota de retención cafetera.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir del 25 de marzo de 1970.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E. a 24 de marzo de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado, Arístides Rodríguez.
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