Orgánico de la renta de garceros

Rango Decreto
Publicación 1913-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. La administración de la renta de garceros - reservada ésta a la Nación por Decreto número 329 del presente año, y que consiste en la prioridad de las plumas de garzas que se encuentren en los dormitorios de éstas y en los esteros , lagunas, pantanos y demás lugares frecuentados por dichas aves y que estén situados unos y otros en terrenos baldíos, y en el consiguiente derecho de recolectar y disponer de tales plumas - se regirá por las disposiciones del presente Decreto y se verificará por el sistema de arrendamiento.
Artículo 2º. El Ministerio de Hacienda dictará las providencias conducentes a la determinación de los parajes en que existan garceros.
Artículo 3º. Los individuos que se consideren dueños de garceros, por estar situados en terrenos de su propiedad, deberán comprobar ésta ante el Ministerio de Hacienda, con la presentación de los respectivos títulos legales. Dichos individuos presentarán además, los comprobantes de la existencia de los garceros cuya propiedad pretendan.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda decidirá, en vista de los títulos y comprobaciones que se aleguen, si los garceros de que se trate son o nó de propiedad particular, y caso afirmativo los declarará excluídos de la explotación por cuenta del Estado.

Artículo 4º. Es prohibida la caza de garzas en los terrenos baldíos y en los de propiedad particular, así como también el derribo de árboles en los garceros de terrenos baldíos. A los individuos que infrinjan esta disposiciones, inclusive los arrendatarios de la renta y sus agentes, se les impondrá una multa de dos pesos ($2) oro, por cada garza que maten o que cojan, la cual multa pertenecerá al Tesoro del Municipio ñeque tenga lugar el hecho, y será impuesta en vista de la comprobación legal de éste, por la primera autoridad política de dicho Municipio, mediante resolución, sometida a la censura del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5º. Serán defraudadores o contrabandistas de la renta de garceros:

1º. Los individuos que cacen garzas ya sea en terrenos baldíos o en terrenos de propiedad particular.

2º.Los que directa o personalmente o por medio de agentes recojan plumas de garza en terrenos baldíos, sin que hayan sido autorizados para ello por el rematador de la renta o los agentes de éste.

3º. Los que recojan por cuenta de otro que no sea el rematador de la renta las plumas de que trata el ordinal anterior.

4º. Los que compren las plumas indicadas a personas distintas del rematador de la renta o de sus agentes.

5º. Los que pretendan exportar plumas de garza sin el comprobante que acredite que la exportación se hace por cuenta del rematador de la renta o de los agentes de éste, o que las plumas han sido recolectadas en garceros de propiedad particular. El comprobante, en los casos de este ordinal, consistirá en una guía firmada por el rematador de la renta, por su agente o por el dueño del garcero, visada por la primera autoridad política del Municipio de la procedencia de las plumas.

6º. Los que en cualquier forma sean cómplices o auxiliadores en la recolección y exportación fraudulentas de plumas de garza.

Artículo 6º. A los individuos indicados en el inciso 1º del artículo anterior, que no sean el rematador o sus agentes además de imponérseles las multas de que trata el artículo 4º de este Decreto, se les decomisarán las plumas que se encuentren en su poder; a los indicados en los incisos de 2º a 5º se les decomisarán las plumas que se hallen en su poder, y se les impondrán multas de $4 a $20, según el grado de responsabilidad; a los de que trata el inciso 6º se les impondrán multas de $4 a $50, según la gravedad de la infracción.

Parágrafo. Las plumas que se decomisen pertenecerán al rematador de la renta, y las multas al Tesoro Nacional. Las últimas serán convertibles en arresto, a razón de un día por cada peso.

Artículo 7º. Los juicios por contrabando a la renta de que trata este Decreto se surtirán por ante los funcionarios determinados ene. Capítulo V, Título X, Libro III del Código Judicial, y conforme al procedimiento allí mismo establecido.
Artículo 8º. El Gobierno arrendará la renta por anualidades y en licitación pública, que tendrá lugar ante las Gobernaciones, las Intendencias y la Comisarías en cuyos territorios se encuentren los garceros, o por ante el Ministerio de Hacienda según convenga a los intereses públicos. Los contratos de arrendamiento se sujetarán a las formalidades de que tratan los artículos 33 y 39 del Código Fiscal de 1912.
Artículo 9º. La licitación de que trata el artículo anterior se llevará a cabo, para cada Circunscripción, mediante las formalidades que determine el Ministerio de Hacienda y con la anticipación necesaria, para que los contratos de arrendamiento empiecen a regir el día 15 de junio próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de mayo de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

F. RESTREPO PLATA

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