por el cual se dictan varias disposiciones sobre el personal contratado del Ejército
El Presidente de la República de Colombia,
en uso sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1.° desde el l.° de mayo próximo, el siguiente. Personal contratado se considerará como personal de tropa y, por consiguiente; quedara sujeto a las leyes, reglamentos y demás disposiciones militares: Escribientes de Comandos e institutos, Maquinistas, Motoristas, (choteras), Jefes de taller, Ecónomos, Mayordomos de Casino; Guardalmacenes, Telefonistas y todos los que ocupan puestos semejantes a los anteriores, con. Categoría, (no grado) de Suboficiales; obreros, palafreneros, asistentes, rancheros, ordenanzas, carteros y sirvientes, con categoría de Soldados.
Artículo 2.° El personal contratado se ¡denominará en adelante personal de Administración, se enganchará por un año prorrogable, mediante un contrato, devengará el sueldo que le fije el Ministerio de Guerra, de acuerdo con la partida votada para personal contratado, y recibirá el uniforme y, equipo, que le corresponda en conformidad con sus funciones.
Artículo 3.° El personal de Administración recibirá la. Instrucción militar necesaria para su buena presentación y disciplina y Jurará bandera lo mismo que los demás individuos de tropa.
Artículo 4.° Para que un individuo pueda, ser nombrado como Armero, Maquinista, Motorista (chofer), Enfermero, Herrador o en cualquier otro, puesto cuyo oficio necesita do estudio y de práctica, deberá presentar las credenciales del caso.
Artículo 5.° Cuando el personal de Administración reciba en los cuarteles los servicios de rancho-lo cual será obligatorio para los individuos que no tengan su hogar legítimo en la guarnición-se deducirán del presupuesto de sueldos las partidas correspondientes y se adicionarán al presupuesto de alimentación, lavado y peluquería, haciendo las explicaciones necesarias en la casilla de observaciones.
Artículo 6.° El personal que sirve actualmente podrá continuar en él Ejército, siempre que se someta a las condiciones ya estipuladas.
Artículo 7.° Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1925.
PEDRO NEL OSPINA-Ministro de Guerra, Carlos JARAMILLO ISAZA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.