Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Cooperativo Nacional

Rango Decreto
Publicación 1942-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO

Que por el Decreto-ley número 1460 de 1940 fue creado el Fondo Cooperativo Nacional, con el objeto de hacer préstamos a las sociedades cooperativas de las distintas clases;

Que en el Presupuesto Nacional de la vigencia en curso, en el artículo 744 del capitulo 54, se incluyó una partida para contribuir al fondo Cooperativo Nacional;

Que la Contraloría General de la República ha conceptuado que no podrán ingresar al Fondo Cooperativo Nacional, en caso de liquidación de las cooperativas, los auxilios que les hayan concedido, mientras no se organice dicho Fondo y esté funcionando normalmente,

DECRETA:

Artículo 1°. El Fondo Cooperativo Nacional, creado por el Decreto-ley 1460 de 1940, iniciará operaciones con la suma de $ 70.00, que el Ministerio de la Economía Nacional girará a favor del Tesorero General de la República y con cargo al capítulo 54, artículo 744, del Presupuesto Nacional vigente, para que con esta suma y las demás partidas que eventualmente destine el Gobierno Nacional al mismo objeto, dicho funcionario abra en la Tesorería la cuenta especial del "Fondo Rotatorio Cooperativo Nacional."
Artículo 2°. El Fondo, dependerá del Ministerio de la Economía Nacional y será regido por una Junta denominada "Junta Directiva del Fondo Cooperativo Nacional" que integrarán el Secretario General del Ministerio, quien la presidirá; el Superintendente Nacional de Cooperativas, el Abogado General del Ministerio, el Director del Departamento de Contabilidad y Control del mismo y el Superintendente Delegado de Cooperativas.
Artículo 3°. La Junta se reunirá ordinariamente una vez cada quince días, y extraordinariamente cuando la convoquen el Presidente de ella o el Superintendente de Cooperativas. Harán quórum tres de sus miembros, si entre ellos se encuentra el Presidente. Los miembros de la Junta no gozarán de remuneración alguna por su asistencia a las reuniones.
Artículo 4°. Las determinaciones de la Junta se tomarán por mayoría de votos, mediante resoluciones firmadas por el Presidente y el Secretario-Contador, de las cuales se dejará constancia en un libro de actas debidamente registrado.
Artículo 5°. La Contraloría General de la República, por medio de la resolución especial, dictará las normas fiscales conducentes y reglamentará los sistemas de contabilidad que deban regir las operaciones del Fondo Cooperativo Nacional.
Artículo 6°. Los dineros del Fondo Cooperativo Nacional se mantendrán en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, y contra ello se librarán giros por el Ministerio de la Economía Nacional, en la cuantía de cada operación que la Junta Directiva del Fondo haya autorizado.
Artículo 7° Los préstamos previstos en el artículo 1° del Decreto-ley número 1460 de 1940, se concederán previo concepto favorable de la Junta Directiva del fondo, por medio de créditos, con la garantía del capital social de las cooperativas y de las obligaciones estatutarias de los socios para con ellas, sin perjuicio de que puedan exigirse otras garantías, reales o personales. Dichos préstamos podrán hacerse con plazo hasta de diez años, y la rata de un punto menos del interés bancario corriente en la fecha de la negociación, pero su cuantía no podrá exceder en ningún caso al monto del capital pagado de la respectiva cooperativa.
Artículo 8°. La Junta Directiva del Fondo queda autorizada para redescontar en el Banco de la República las obligaciones a su favor. Los redescuentos por este concepto en ningún caso afectarán el cupo del Gobierno en dicha institución.
Artículo 9°. Los préstamos que conceda la Junta Directiva del fondo se ajustarán las disposiciones del Decreto-ley 1460 de 1940 previa determinación de su destino, y teniendo en cuenta que la operación verificada sea susceptible de reembolso.
Artículo 10. Los préstamos se concederán exclusivamente a las cooperativas previa comprobación de que han sido autorizadas por el Gobierno para abrir operaciones de que están funcionando legalmente y de que se ha cubierto siquiera la tercera parte de su capital mínimo.
Artículo 11. Todas las operaciones se harán por petición directa de las cooperativas, acompañada de los documentos probatorios de la existencia legal y de la situación económica de la respectiva sociedad, tales como balances inmediatos, cuentas, informes y demás elementos de juicio que la Junta estime necesarios.
Artículo 12. Los intereses de los préstamos serán cubiertos por las cooperativas deudoras por trimestres anticipados. Los intereses del primer trimestre, los gastos de registro y demás indispensables para el perfeccionamiento de la operación, serán descontados previamente a la entrega de los fondos.
Artículo 13. Las utilidades que se obtengan por concepto de los intereses devengados, así como los sobrantes de cualquier fondo social, pasarán a incrementar el capital del "Fondo Cooperativo Nacional" según lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Decreto-ley 1460 de 1940.
Artículo 14. De acuerdo con al artículo 5° del Decreto 1460 de 1940, los auxilios nacionales concedidos a las sociedades cooperativas, en caso de liquidación de cualquiera de ellas, pasarán también al Fondo Cooperativo Nacional.
Artículo 15. En la concesión de préstamos o créditos, además de las disposiciones legales, las estatutarias y las establecidas en este Decreto, la Junta atenderá preferencialmente los siguientes casos:
Artículo 16. En condiciones semejantes se dará preferencia a los préstamos de pequeña cuantía sobre los mayores y a los concedidos con plazo más corto, sobre los otorgados a largo término.
Artículo 17. La cooperativa que se muestre renuente al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Fondo Cooperativo Nacional, perderá el derecho a nuevos préstamos, y a petición de la junta podrá ser suspendida o liquidada por la Superintendencia de Cooperativas.
Artículo 18. Las funciones de la Junta Directiva del Fondo Cooperativo Nacional, creada por el artículo 2° de este Decreto, serán las siguientes:
Artículo 19. La Junta Directiva elaborará su propio reglamento de trabajo, que deberá someter a la aprobación del Ministro de la Economía Nacional y cumplirá las demás funciones necesarias para llenar su objeto.
Artículo 20. Crease el cargo de Secretario-Contador del fondo Cooperativo Nacional, con asignación mensual de $ 150 que serán pagados con cargo al mismo Fondo previa autorización de la junta y mediante el correspondiente giro del Ministro.
Artículo 21. Serán funciones del Secretario-Contador, las siguientes:

Instaurar las acciones judiciales necesarias cuando el deudor se muestre renuente al cumplimiento de las obligaciones pactadas;

Las demás que señalen la Junta Directiva y el Superintendente de Cooperativas.

Artículo 22. Los contratos que autorice la Junta Directiva serán firmados a nombre del Fondo Cooperativo Nacional por el Superintendente de Cooperativas.
Artículo 23. Nómbrase para desempeñar el cargo de Secretario-Contador del Fondo Cooperativo Nacional, creado por el artículo 20 de este Decreto, al señor Luis E Rodríguez.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de febrero de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Marco Aurelio ARANGO

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