Sobre declaratoria de utilidad pública para las expropiaciones en favor de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de otras empresas férreas
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró Turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y
Que es indispensable dictar un estatuto para las expropiaciones por causa de utilidad pública respecto de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia o de otras empresas férreas en que tengan intereses la Nación o los Departamentos,
decreta:
Artículo primero Son graves motivos de utilidad pública para decretar la enajenación forzosa de la propiedad y para limitar el derecho de dominio mediante la imposición de servidumbre, según el artículo 30 de la Constitución Nacional, la construcción, ensanches y ejecución de obras para la conservación y explotación de los Ferrocarriles que administre o construya la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia o cualquiera otra empresa férrea en que tengan interés la Nación o los Departamentos.
Artículo segundo La resolución que autorice la expropiación y determine el bien expropiable será, dictada a petición del representante de la empresa correspondiente, por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo tercero A la solicitud para que se decrete la expropiación deberá acompañarse el plano de la obra que se pretende ejecutar, la explicación de su utilidad, y de que no fue posible llegar a un acuerdo amigable con los propietarios, ya sea por las excesivas exigencias de estos, por no haber sido hallados, por ser inciertos, por existir menores o incapaces, o por la negativa de los propietarios para enajenar o gravar. Se entiende que hay negativa cuando el propietario no contestare la oferta de compra dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que le fuere formulada.
Artículo cuarto En los avalúos de las zonas o terrenos se incluirán de una vez el costo que ocasione a los dueños la construcción de las cercas de la parte del predio que se tomará en expropiación. Las cercas que se construyan se entenderán medianeras, de acuerdo con la ley.
Artículo quinto Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes o distintos dueños, la demanda podrá dirigirse contra todos en conjunto, contra varios de ellos o contra cada uno separadamente, a elección del demandante.
Artículo sexto En los juicios de expropiación que se instauren de conformidad con el presente Decreto, se seguirán las normas consignadas en el Titulo XXV, artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones consignadas en la Ley 83 de 1935, en sus artículos 6o, 7º,8º, 9º.
Artículo séptimo Los representantes de las entidades a favor de las cuales se autorice la expropiación son los personeros para gestionar los juicios de expropiación.
Artículo octavo Lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto extraordinario número 259, de 2 de febrero de 1954, no implica que los peritos estén obligados a asignarle a los predios el avalúo señalado por los propietarios, si tal precio lo consideraren excesivo.
Artículo noveno El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de marzo de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
EL Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
EL Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
EL Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
EL Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
EL Ministro de Agricultura,
Hernando Salazar Mejía.
EL Ministro del Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Gabriel Velázquez Paláu.
El Ministro de Fomento,
Jorge Reyes Gutiérrez.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrio M.
El Ministro de Obras Públicas, encargado,
Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.