Por el cual se aprueba el Estatuto de la Orden Nacional Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo

Rango Decreto
Publicación 1972-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Aprobar en todas sus partes el Acuerdo número 155 de la Junta Directiva del Instituto Caro y Cuervo, expedido el 12 de noviembre de 1971, que a la letra dice:

"ACUERDO NUMERO 155 DE 197

(Acta número 46)

-noviembre 12-

por el cuál se adaptan las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Orden Nacional, de "Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo".

La Junta Directiva del Instituto Caro y Cuervo, en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 1317 del 31 de julio de 1970 se estableció la Orden Nacional de "Miguel Antonio Caro" y Rufino José Cuervo";

La Junta Directiva del Instituto Caro y Cuervo para elaborar las, en uso de sus atribuciones legales y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 1317 del 31 de julio de 1970 se estableció la Orden Nacional de "Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo";

Que por dicho Decreto el Gobierno Nacional comisionó a la Junta Directiva del Instituto Caro y Cuervo para elaborar las "disposiciones estatutarias de la Orden en cuanto a funciones del Consejo, insignias, condiciones requeridas par a recibir está Condecoración, penas y demás disposiciones pertinentes",

ACUERDA:

Artículo único. Adoptar y someter a la aprobación del Gobierno Nacional, a partir de la cual entrará en vigencia esté Acuerdo, las disposiciones contenidas en el siguiente,

ESTATUTO

DE LA ORDEN NACIONAL DE "MIGUEL ANTONIO CARO Y RUFINO JOSE CUERVO".

CAPITULO I

Del ingreso a la Orden y de las Condecoraciones.

Artículo 1° Esta Orden será otorgada, por Decreto ejecutivo, a personas, ya sean nacionales o extranjeras, que se hubieren distinguido de manera prominente al servició de la cultura en sus diferentes manifestaciones públicas.
Artículo 2° Ei ingresó a la Orden será concedido a los colombianos que se hayan destacado en el campo de la investigación científica, o en el cultivo de las Humanidades, de las Letras y de las Artes, o que hayan prestado eminentes servicios a los bienes culturales del país.

Asimismo el ingreso a la Orden podrá ser conferido a los extranjeros qué hayan prestado algún servició relevante a la cultura colombiana, o a la cultura común de los pueblos de lengua española; o a aquellos1 otros que se hayan distinguido por la categoría universal de su obra.

También podrá ser otorgada la Orden a las Corporaciones, Asociaciones e Instituciones que fueren acreedoras a tal honor por los motivos indicados en los párrafos anteriores, sin que por ello se afecte el número de miembros fijado en el artículo 4° del Estatuto,

Artículo 3° La Orden Nácional de Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo se establece en los siguientes grados:

Collar

Gran Cruz con placa de oro

Gran Cruz

Gran Oficial

Comendador

Oficial

Caballero.

Artículo 4° El número de los miembros de esta Orden no podrá exceder de cincuenta, incluyendo en este número el de las condecoraciones otorgadas a instituciones, y corresponderá al Consejo de la Orden determinar la distribución de dicho número de los diferentes grados, así como las condiciones y calidades requeridas para cada grado.
Artículo 5° Las propuestas para otorgar la Orden solo podrán ser presentadas al Consejo por: a) Miembros del Consejo; b) Jefes de las Misiones Diplomáticas de Colombia, y c) El Instituto Caro y Cuervo.
Artículo 6° Las propuestas que se sometan al estudio del Consejo de la Orden deberán contener:
Artículo 7° El ingreso a la Orden nunca podrá acordarse a petición del propio interesado.
Artículo 8° La entrega de las condecoraciones se efectuar á en las siguientes condiciones:

El Gran Maestro podrá entregar las insignias de la Orden, siempre que así lo desee o disponga.

En los demás casos, las condecoraciones serán entregadas por los Grandes Cancilleres y el Canciller, a los nacionales o extranjeros, tanto en el país cómo en el exterior. En el exterior la entrega podrá hacerse por el respectivo representante diplomático de Colombia, mediante delegación especial.

En caso de entrega, en un mismo acto, de condecoraciones de diverso grado, o en casos no previstos en el Estatuto, el Gran Maestro o los Grandes Cancilleres dispondrán lo conducente.

Artículo 9° Los diplomas que acreditan la concesión de la Orden serán firmados por los Grandes Cancilleres y el Canciller, y refrendados por el Secretario del Consejo:

CAPITULO II

De las insignias

Artículo 10. La insignia de la Orden, para todos sus grados, consiste en una Cruz de Malta con brazos bifurcados en sus extremos, de cincuenta y cuatro por cincuenta y cuanto milímetros, esmaltada en gules y borde de oro. En el anverso, la Cruz lleva en el centro un medallón circular de oro pulimentado, de veintitrés milímetros y medio de diámetro, con las efigies en relieve de Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo, y en contornó la leyenda, Miguel Antonio Caro y Rufino José Cuervo - Orden Nacional", en letras de oro sobre un círculo de esmalte azur. En el reverso, la Cruz lleva otro medallón en oro pulimentado, desiguales dimensiones a las del anverso, con el escudo de Colombia en relieve, y en contorno, sobre un círculo de esmalte azur y en letras de oro, las leyendas "La lengua es la patria", en la parte superior, y "Veritas liberábit vos", en la parte inferior.
Artículo 11. La cinta de la Orden será dé muaré en color gules, con dos franjas delgadas azules.
Artículo 12. Las insignias de la Orden serán las siguientes:

Parágrafo. Cuando la Orden sea otorgada a Corporaciones, Asociaciones o Instituciones, éstas podrán usar la insignia de la Orden agregándola a sus respectivos emblemas.

Artículo 13. AI efectuarse una promoción, el interesado está en la obligación de retornar la insignia anterior al Secretario del Consejo de la Orden, una vez que haya recibido la nueva. El Consejo puede decretar las medidas que juzgue oportunas en caso de no observancia de esta obligación.

CAPITULO III

De las funciones del Consejo.

Artículo 14. El consejo de la Orden, de conformidad con el artículo cuarto del Decreto número 1317 de 1970, estará integrado por el señor Presidente de la República, Gran Maestro; por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Gran Canciller; por el señor Ministro de Educación Nacional, Gran Canciller; por el Director del Instituto Caro y Cuervo, Canciller; y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Artículo 15. El Consejo de la Orden tendrá, reuniones ordinarias semestralmente y extraordinarias cuando así lo disponga el Gran Maestro, o lo solicite alguno de los miembros.
Artículo 16. El Consejo de la Orden deberá hacer una cuidadosa valoración de los méritos de los candidatos, y en caso de promociones o ascensos deberá justificarlos por nuevos merecimientos, obtenidos después de la fecha inicial de ingreso a la Orden.
Artículo 17. El Consejo, mediante cuidadoso estudio, buscará en la adjudicación de los diversos, grados un adecuado equilibrio en el número de concesiones correspondientes a las distintas categorías de la Orden.
Artículo 18. El Jefe de la División de Relaciones Cultura, les del Ministerio de Relacionas Exteriores, según el artículo cuarto del Decreto número 1317 de 1970, será Secretario del Consejo, y en tal carácter tendrá las siguientes funciones, que cumplirá bajo la supervigilancia y de acuerdo con las instrucciones del Canciller deja Orden:

CAPITULO IV

De las sanciones.

Artículo 19. El Consejo podrá, revocar la concesión e n cualquier grado de la Orden, cuando existan hechos probados sobre la conducta del agraciado, incompatibles con la dignidad de la Orden, o por otras graves razones especiales.
Artículo 20. De conformidad, con las leyes penales colombianas y demás, disposiciones pertinentes, quien, sin derecho, se permitiere usar las insignias de la Orden incurrirá en multa de cinco mil pesos ($ 5.000,00), sin perjuicio de otras sanciones.

CAPITULO FINAL

Artículo 21. El Consejo de la Orden queda autorizado para dictar las normas e instrucciones complementarias de este Estatuto que sean necesarias.
Artículo 22. Según lo dispuesto por el artículo sexto del Decreto número 1317 de 1970, para la creación, instalación y gastos de la Orden serán abiertos los créditos necesarios en el Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, y el Ministro del ramo solicitará oportunamente del Congreso la inclusión de las partidas presupuéstales anuales que requiera el correcto funcionamiento de la Orden.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a los 12 días del mes de noviembre de 1971.

El Presidente de la Junta Directiva del Instituto Caro y Cuervo, (Fdo,) Irene Jara de Solórzano, Viceministra de Educación Nacional. El Secretario, (Fdo.) Francisco Sánchez Arévalo".

Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de marzo de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llórente. El Ministro de Educación Nacional, Luis Carlos Galán Sarmiento.

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