por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones
PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 28. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
| N° de semanas | Período de Recaudo | Fecha de pago y presentación |
|---|---|---|
| 52 año 2006 | Diciembre 23 a Diciembre 29 | Enero 03 de 2007 |
| 1 | Diciembre 30 a Enero 05 | Enero 10 de 2007 |
| 2 | Enero 06 a Enero 12 | Enero 16 de 2007* |
| 3 | Enero 13 a Enero 19 | Enero 23 de 2007 |
| 4 | Enero 20 a Enero 26 | Enero 30 de 2007 |
| 5 | Enero 27 a Febrero 02 | Febrero 06 de 2007 |
| 6 | Febrero 03 a Febrero 09 | Febrero 13 de 2007* |
| 7 | Febrero 10 a Febrero 16 | Febrero 20 de 2007 |
| 8 | Febrero 17 a Febrero 23 | Febrero 27 de 2007 |
| 9 | Febrero 24 a Marzo 02 | Marzo 06 de 2007 |
| 10 | Marzo 03 a Marzo 09 | Marzo 13 de 2007* |
| 11 | Marzo 10 a Marzo 16 | Marzo 21 de 2007 |
| 12 | Marzo 17 a Marzo 23 | Marzo 27 de 2007 |
| 13 | Marzo 24 a Marzo 30 | Abril 03 de 2007 |
| 14 | Marzo 31 a Abril 06 | Abril 10 de 2007 |
| 15 | Abril 07 a Abril 13 | Abril 17 de 2007* |
| 16 | Abril 14 a Abril 20 | Abril 24 de 2007 |
| 17 | Abril 21 a Abril 27 | Mayo 02 de 2007 |
| 18 | Abril 28 a Mayo 04 | Mayo 08 de 2007 |
| 19 | Mayo 05 a Mayo 11 | Mayo 15 de 2007* |
| 20 | Mayo 12 a Mayo 18 | Mayo 23 de 2007 |
| 21 | Mayo 19 a Mayo 25 | Mayo 29 de 2007 |
| 22 | Mayo 26 a Junio 01 | Junio 05 de 2007 |
| 23 | Junio 02 a Junio 08 | Junio 13 de 2007* |
| 24 | Junio 09 a Junio 15 | Junio 20 de 2007 |
| 25 | Junio 16 a Junio 22 | Junio 26 de 2007 |
| 26 | Junio 23 a Junio 29 | Julio 04 de 2007 |
| 27 | Junio 30 a Julio 06 | Julio 10 de 2007 |
| 28 | Julio 07 a Julio 13 | Julio 17 de 2007* |
| 29 | Julio 14 a Julio 20 | Julio 24 de 2007 |
| 30 | Julio 21 a Julio 27 | Agosto 01 de 2007 |
| 31 | Julio 28 a Agosto 03 | Agosto 08 de 2007 |
| 32 | Agosto 04 a Agosto 10 | Agosto 14 de 2007* |
| 33 | Agosto 11 a Agosto 17 | Agosto 22 de 2007 |
| 34 | Agosto 18 a Agosto 24 | Agosto 28 de 2007 |
| 35 | Agosto 25 a Agosto 31 | Septiembre 04 de 2007 |
| 36 | Septiembre 01 a Septiembre 07 | Septiembre 11 de 2007 |
| 37 | Septiembre 08 a Septiembre 14 | Septiembre 18 de 2007* |
| 38 | Septiembre 15 a Septiembre 21 | Septiembre 25 de 2007 |
| 39 | Septiembre 22 a Septiembre 28 | Octubre 02 de 2007 |
| 40 | Septiembre 29 a Octubre 05 | Octubre 09 de 2007 |
| 41 | Octubre 06 a Octubre 12 | Octubre 17 de 2007* |
| 42 | Octubre 13 a Octubre 19 | Octubre 23 de 2007 |
| 43 | Octubre 20 a Octubre 26 | Octubre 30 de 2007 |
| 44 | Octubre 27 a Noviembre 02 | Noviembre 07 de 2007 |
| 45 | Noviembre 03 a Noviembre 09 | Noviembre 14 de 2007* |
| 46 | Noviembre 10 a Noviembre 16 | Noviembre 20 de 2007 |
| 47 | Noviembre 17 a Noviembre 23 | Noviembre 27 de 2007 |
| 48 | Noviembre 24 a Noviembre 30 | Diciembre 04 de 2007 |
| 49 | Diciembre 01 a Diciembre 07 | Diciembre 11 de 2007 |
| 50 | Diciembre 08 a Diciembre 14 | Diciembre 18 de 2007* |
| 51 | Diciembre 15 a Diciembre 21 | Diciembre 26 de 2007 |
| 52 | Diciembre 22 a Diciembre 28 | Enero 02 de 2008 |
Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.
Parágrafo 2°. La entidad declarante deberá enviar a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá, D. C, en la 3ª semana calendario de cada mes, la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y no presenta das por el mes calendario anterior; relacionando los valores pagados y las semanas en las cuales no hubo pago o presentación. Las fechas serán las siguientes:
| Fecha de Presentación | Semanas a Certificar |
|---|---|
| * Enero 16 de 2007 | 49-50-51-52 de 2006 |
| * Febrero 13 de 2007 | 1-2-3-4 de 2007 |
| * Marzo 13 de 2007 | 5-6-7-8 de 2007 |
| * Abril 17 de 2007 | 9-10-11-12-13 de 2007 |
| * Mayo 15 de 2007 | 14-15-16-17 de 2007 |
| * Junio 13 de 2007 | 18-19-20-21 de 2007 |
| * Julio 17 de 2007 | 22-23-24-25-26 de 2007 |
| * Agosto 14 de 2007 | 27-28-29-30 de 2007 |
| * Septiembre 18 de 2007 | 31-32-33-34-35 de 2007 |
| * Octubre 17 de 2007 | 36-37-38-39 de 2007 |
| * Noviembre 14 de 2007 | 40-41-42-43-44 de 2007 |
| * Diciembre 18 de 2007 | 45-46-47-48 de 2007 |
| * Enero 15 de 2008 | 49-50-51-52 de 2007 |
PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 29. Presentación y pago de la declaración. El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto.
Este mismo formulario deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica.
El pago del impuesto podrá realizarse en la forma señalada en el artículo 35 del presente decreto, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.
Artículo 30. Plazos para declarar y pagar el impuesto. El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate:
-
- Presentación de la declaración y pago de la primera cuota, a más tardar el 25 de mayo de 2007.
-
- Pago de la segunda cuota, a más tardar el 21 de septiembre de 2007.
PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS
Artículo 31. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2007, los siguientes certificados por el año gravable 2006:
-
- Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
-
- Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1º. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 2º. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.
Parágrafo 3º. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
Artículo 32. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.
Artículo 33. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7º del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso.
Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 34. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.
Artículo 35. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.
Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, excepto cuando opere el beneficio de auditoría a que se refiere el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso el término de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las declaraciones de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 705 Ibídem.
En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Artículo 36. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de canales presenciales y/o electrónicos.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.
Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.
Artículo 37.Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.
Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.
Artículo 38. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.
Artículo 39. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Unico Tributario, RUT.
Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.
Parágrafo 1º. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "CERTIFICADO".
Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2º. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.
Artículo 40. Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623-1, 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2006, será hasta el 19 de junio del año 2007.
El plazo para presentar a la DIAN, para efecto de control tributario, la información de los Grupos Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, vence el 30 de junio de 2007.
El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2006, será hasta el 1º de marzo de 2007.
La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 41. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.
Artículo 42. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1º de enero del año 2007, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
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