por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 2006-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2006 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
Año de adquisición Acciones y aportes Multiplicar por Bienes raíces Multiplicar por
1955 y anteriores 1.877,27 5.867,59
1956 1.839,70 5.750,31
1957 1.703,43 5.324,42
1958 1.437,22 4.492,25
1959 1.313,95 4.106,99
1960 1.226,39 3.833,25
1961 1.149,71 3.574,20
1962 1.082,16 3.382,30
1963 1.010,75 3.159,27
1964 772,87 2.415,84
1965 707,55 2.211,55
1966 617,29 1.929,45
1967 544,24 1.701,23
1968 505,37 1.579,63
1969 474,12 1.481,95
1970 435,95 1.362,66
1971 407,04 1.272,18
1972 360,68 1.127,53
1973 317,13 991,52
1974 259,07 809,99
1975 207,21 647,47
1976 176,18 550,65
1977 140,48 438,85
1978 110,16 344,34
1979 92,01 287,57
1980 72,70 227,35
1981 58,42 182,40
1982 46,48 145,23
1983 37,34 116,70
1984 32,08 100,28
1985 27,16 87,02
1986 22,24 72,04
1987 18,38 61,09
1988 14,98 46,10
1989 11,74 28,74
1990 9,31 19,88
1991 7,06 13,85
1992 5,56 10,38
1993 4,46 7,37
1994 3,64 5,36
1995 2,98 3,82
1996 2,53 2,82
1997 2,18 2,34
1998 1,86 1,80
1999 1,60 1,50
2000 1,47 1,49
2001 1,35 1,44
2002 1,26 1,33
2003 1,18 1,20
2004 1,11 1,12
2005 1,05 1,06

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2006.

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir del 1º de enero del año 2007, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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