Por el cual se adiciona y reforma el marcado con el número 463 de 22 de octubre de 1874, que adiciona y reforma las disposiciones vigentes sobre contabilidad de la hacienda nacional

Rango Decreto
Publicación 1885-07-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En uso de la facultad que lo confiere el artículo 1.° de la ley 58 de 1874,

DECRETA

SECCIÓN 1.ª

CUENTAS DE LOS ORDENADORES.

Articulo 1.º Las cuotas de las Secreta rías de Estado, como ordenadoras de los gastos públicos, se llevarán por partida doblo en dos registros denominados "Diario" el uno y "Mayor" el otro, sujetándose para ello á lo dispuesto en el capítulo 9.°, título 2.° del Libro 8 ° del Código fiscal.

En ningún caso se fraccionará la cuenta Las operaciones de cada Ofic.ua se asentaran en el "Diario"

sin interrupción y se trasladarán de la misma manera al " Mayor " y cuando esos libros se agoten, se pasarán las sumas á otros, hasta verificar la operación da clausura de la cuenta.

SECCION 2º

CUENTA DEL CRÉDITO PÚBLICO

Articulo 2.° La cuenta del Crédito público se llevará por partida doble en un registro "Diario" y otro "Mayor," con los auxiliares necesarios. Se llevará cuenta de créditos legislativos, de emisión, de reconocimiento, de pagos y de amortización á cada artículo de la Presupuesto especial de crédito público; y de créditos ejecutivos á cada uno de los documentos de crédito público que el Poder Ejecutivo emita en virtud de autorizaciones generales y que no estén incluidos en el Presupuesto especial.

Dicha cuenta en ningún caso será fraccionada y se describirá según las reglas siguientes:

1.ª En el primer artículo se cargará la cuenta de " El Tesoro," con crédito á cada clase de documentos de crédito público, y se acreditará la de "El Tesoro" por el valor de los que estén en circulación;

2.ª En el artículo siguiente se cargará la cuenta de cada clase do los documentos de crédito público y se acreditará la de "El Tesoro," por el valor de los documentos emitidos que no hayan sido dados á la circulación:

3.ª El " Activo " y el " Pasivo " del Tesoro, en lo que se refiere á esta cuenta, se completarán con lo que al Tesoro se deba y lo que deba el Tesoro, cargando y acreditando, respectivamente, las cuentas de "Deudores por crédito público " y de "Acreedores por crédito público;"

4.ª En seguida se describirá un articulo por valor del Presupuesto, con cargo a la cuenta de " Presupuesto especial de crédito público," y crédito á la de " Presupuesto especial de crédito publico;"

5.ª Por el valor de las emisiones que se hagan se cargará la cuenta del respectivo Artículo del Presupuesto, su cuenta de emisión," con crédito á la de " Presupuesto especial de crédito público ;

6.ª Por el valor de las emisiones que se hagan en virtud do autorizaciones legales de documentos de crédito que no tengan partida en el Presupuesto especial de crédito publico, se cargará la cuenta del respectivo documento, "su cuenta de omisión, crédito ejecutivo," y se acreditará la de "El Tesoro"

7.ª Por el valor de los reconocimientos que se hagan, se cargará la cuenta de "Créditos reconocidos" y se acreditará la Cuenta de emisión" del respectivo articulo;

8.ª Por el valor de los documentos que se entreguen a los individuos á cuyo favor se hubieren hecho los reconocimientos, se cargará la cuenta de " El Tesoro " á Vales de renta al portador;

9.ª Por la diferencia entre el valor de la emisión y el valor de lo reconocido; se cargará la cuenta de cada clase de documentos, con crédito respectivo artículo del Presupuesto, " su cuenta de emisión; "

10.ª Por el valor de la diferencia entre lo reconocido y lo pagado en cada clase de documentos; se cargará la cuenta nominal de cada uno de ellos, con crédito al artículo respectivo, "Su cuenta de créditos reconocidos; "

11.ª En seguida se cargará la cuenta de " El Tesoro '' con crédito a la de "Acreedores por crédito público," por el valor que en documentos se queda á deber de lo reconocido á favor de particulares;

12.ª Al terminar el primer año de la vigencia económica, se saldarán las " Cuentas de emisión " por las Cuentas nominales de los documentos de crédito:

13.ª Por el valor de los documentos que sean amortizados, se cargará a la "Cuenta de amortización" del artículo del Presupuesto, con crédito á la cuenta de "El Tesoro:"

14ª La cuenta se cerrará al concluir el primer año económico, por " Balance de salida; " pasando por totales del Débito y totales del Crédito, las cuentas siguientes: de 'El Tesoro' y las nominales de los documentos de crédito; y por saldos, ó sea la diferencia entre el Débito y el Crédito, las siguientes: "Deudores por crédito público," "Acreedores por crédito público," las de Créditos reconocidos," las de "amortización y la del Presupuesto especial de crédito publico;

15ª De los dos totales que arrojan los dos artículos de "Balance de salida," sólo uno se sacara a la columna principal del "Diario" donde se hará la suma general; y de esta manera debe resultar igual a la que arroje el balance general ó Cuadro sinóptico que se hará del libro " Mayor;"

16ª Al espirar el segundo año de la vigencia económica se saldará por la cuenta de "El Tesoro" la del "Presupuesto especial de crédito público " correspondiente á la vigencia que espira.

Artículo 3° A la dirección de la general se pasará el Balance mensual de esta cuenta en los .primeros, siete días del mes siguiente, y el Balance anual en los primeros quince días del mes dé Septiembre.
Artículo 4.° El Director de la Contabilidad general visitará mensualmente la oficina de Contabilidad del Crédito público y cuidará de que en ella se dé cumplimiento á lo dispuesto en este decreto con respecto á aquella cuenta. De la visita se extenderá una diligencia que firmarán el Director de la Contabilidad general y el empleado encargado de la cuenta; diligencia que será publicada en el Diario Oficial.

SECCIÓN 3.

CUENTA DEL PRESUPUESTO Y DEL TESORO.

Artículo 5° La descripción de la cuenta del Presupuesto y del Tesoro se sujetará á las siguientes reglas:

4º. Las cuentas que se refieren al Presupuesto de Gastos, se llevarán por Departamentos, abriendo á cada uno do ellos cuenta de "Créditos legislativos," cuenta de "Créditos reconocidos" y cuenta de "pagos:"

5.ª Los artículos á que se refiere la regla 2.ª de esta serie, tendrán la forma siguiente:

1.° Cada Renta, su cuenta do créditos legislativos (por el valor calculado de la Renta).

Al Presupuesto y el Tesoro (por el monto del Presupuesto de Rentas).

2.° El Presupuesto y "el Tesoro (por el valor del Presupuesto de Gastos).

A cada Departamento de Gastos su cuenta de créditos legislativos (por la cantidad votada para los gastos en el Departamento).

3.° Presupuesto especial de crédito público.

Al Presupuesto y el Tesoro (por el valor del crédito abierto al Poder Ejecutivo en el Presupuesto especial de crédito público, para la emisión de documentos de crédito).

6ª. Los artículos del movimiento de la cuenta tendrán la siguiente forma:

RENTAS

1.° El valor de lo que se reconozca á favor del Tesoro, se cargará á la Renta su cuenta de créditos reconocidos, con crédito á la cuenta de "El Tesoro;"

2 ° Por el valor que se recaude se cargará la cuenta de "Caja," con crédito á la " Renta su cuenta de créditos reconocidos;

3.° La diferencia entre el crédito reconocido y el crédito legislativo, si es mayor ésta, se anulará al fin del año por la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, y si fuere menor, se agregará á la misma cuenta del Presupuesto y del Tesoro;

GASTOS

7.ª Por el valor de las ordenaciones de pagos á favor de los acreedores públicos, se cargará la cuenta de "El Tesoro," con crédito á la del Departamento de gastos su cuenta de créditos reconocidos;

8.ª El valor de las órdenes de pago que sean cubiertas se cargará al Departamento de gastos su cuenta de pagos con crédito á "Caja;''

9.ª La diferencia entre la cuenta de créditos reconocidos y la cuenta de créditos legislativos, se anulará al fin del segundo año de la vigencia económica por la del "Presupuesto y el Tesoro:" la diferencia entre la cuenta de pagos y la de créditos reconocidos pasará al fin del primer año á la de" Acreedores de los Departamentos; " y el saldo de ésta pasará, al terminar el bienio, á la de " Saldos por pagar de vigencias económicas espiradas."

CRÉDITO PÚBLICO.

10.ª Por el valor de la emisión en documentos se cargará " Documentos de crédito público su cuenta de emisión," con crédito á "Presupuesto especial de crédito público;"

11.ª Por lo reconocido á cargo del Tesoro se acreditará la cuenta de " Acreedores de crédito público " con cargo á la de " El Tesoro;"

12.ª Por lo pagado en documentos de crédito se cargará la cuenta de " Acreedores de crédito público," con crédito a la de " Documentos de crédito público;"

13.ª Por lo amortizado en documentos de crédito público, se cargará la cuenta de Amortización " de dichos documentos con crédito á "Caja;"

14.ª Si la amortización se hiciese por el sistema de remates ú otro que dejo beneficio al Tesoro, se cargará á "

"Documentos de crédito público su cuenta de amortización con crédito

A "Caja" por lo que se desembolso en dinero; y

A "Aprovechamientos," por el valor del beneficio que se obtenga.

15ª Al terminar el año económico se cargará la cuenta de " Documentos de crédito público," con crédito á la de " El Tesoro," por valor de la existencia en documentos al fin del año económico.

Artículo 6° En ningún caso se llevará cuenta en la general del Presupuesto y del Tesoro á individuos ó entidades subvencionadas por el Gobierno; pues dicho auxilio debe figurar como gasto efectivo, imputándolo al respectivo artículo del Presupuesto.

Parágrafo. También se considerarán, para la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, como gastos efectivos, las remesas que se hagan á los Habilitados del Ejército, al Tesorero de la Universidad nacional, á los Habilitados y Tesoreros de otras entidades ó corporaciones. En ningún caso se llevará cuenta á dichos Habilitados y Tesoreros; y las remesas so imputarán al respectivo Departamento de Gastos.

Artículo 7 ° La cuenta del Presupuesto y del Tesoro se describirá mes por mes en vista de los documentos á que se refiere la reforma 75 del decreto número 463 de 1874 (22 de Octubre), que los responsables del Erario remitirán á la Dirección de la Contabilidad general. En dicha cuenta no se llevarán otras que las generales de que se hace mención en este decreto; y las demás que crea necesarias la Dirección de la (Contabilidad general, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 8.° El Activo del Tesoro so formará de la existencia en Caja y Cartera, de lo que se le deba de rentas por recaudar, de lo que se lo deba por alcances deducidos, reintegros ordenados, multas impuestas y cualesquiera otros créditos activos, y del valor capital de los bienes nacionales; y el Pasivo se compondrá de la deuda exterior, de la deuda interior, de lo que se deba á acreedores de los Departamentos, de lo que se deba por saldos por pagar de vigencias económicas espiradas, -y de lo que se deba acreedores por crédito público.
Artículo 9.° En la cuenta general no se describirán operaciones del servicio del Tesoro.
Articulo 10. Para el efecto de abrir la cuenta de Bienes nacionales, por su valor capital, el Secretario de Hacienda dispondrá quo se hagan el inventario y avalúo de dichos bienes y pasará una relación de ellos á la Dirección de la Contabilidad general.
Artículo 11. Para complementar la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro en lo relativo á Rentas y Gastos, se llevará en la Dirección de la Contabilidad general un libro auxiliar de cuentas corrientes, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se abrirá cuenta por Cargo y Data á cada una de las oficinas recaudadoras y pagadoras;

2.ª El Débito de cada cuenta constará de las columnas necesarias para consignar lo siguiente: año y mes, día, motivo del artículo, pagares otorgados por reconocimientos hechos a favor del Tesoro, movimiento en dinero, movimiento en documentos de crédito público, movimiento en billetes del Banco Nacional;

3.ª El Haber de la cuenta llevará las columnas necesarias para consignar lo siguiente; año y mes, día, motivo del artículo, movimiento de pagarés otorgados, á favor del Tesoro, movimiento en documentos de crédito público, movimiento en dinero, movimiento en billetes del Banco Nacional;

4ª Del libro de cuenta corrientes se formará al fin de cada año económico un cuadro sinóptico que se agregará al Balance de la cuenta del Presupuesto y del Tesoro.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12. Las cuentas se llevarán con la necesaria separación de los dos años que constituyen la vigencia económica.
Artículo 13. En la cuenta de la Deuda exterior, se separarán el Convenio de 1873 y cada uno de los empréstitos celebrados y que se celebren en el Exterior por cuenta e la República. También se llevará cuenta separada por lo que respecta á la Deuda interior, á cada uno de los empréstitos celebrados y que se celebren en el país por cuenta do la República.
Artículo 14. (Transitorio). Las disposiciones del presente decreto empezarán á regir el 1.° de Septiembre del año en curso; y el Director do la Contabilidad general queda encargado de hacerlas cumplir. Las dudas que ocurran en su ejecución las resolverá el Director de la Contabilidad general, con aprobación del Poder Ejecutivo.

Dado en Bogotá, á 3 de Julio de 1885.

RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de Fomento, encargado del Despacho del Tesoro,

JULIO E. PÉREZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.