Por la cual se reglamenta el artículo 26 del Decreto extraordinario número 1157 de 1940, y otras disposiciones legales sobre caza

Rango Decreto
Publicación 1941-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales

DECRETA:

Artículo 1º. Se establece una veda inicial o prohibición de caza, por el término de diez (10) años para las siguientes especies útiles para la agricultura: la stturnella magna, comúnmente denominada jaqueco, chilaco, chirlovirlo, bucheamarillo; la bartramia logincauda, llamada correlona en Cundinamarca; las tiránidas, vulgarmente llamadas garrochero, arriero, sirirí, verdoso, titibú, pitirre, tijereta, etc. Las picidas o carpinteros de todas clases; las mimidas, llamadas sinsote, paraulata, vaqueros de laguna; las ranfástidas, llamadas aguasales, tucanes, yátaros o picos de diablo; los cicónidas, clocleáridas, ardeidas, fenicopteridas, llamadas comúnmente garzas, garzones, coyongos, soldados, guacos, pacos, y tombeyos; las rálidas, denominadas ciotobas, chapoles, piaches, tinguas, perdices de agua y chalecas.
Artículo 2º. Se establece la veda en Cundinamarca y Boyacá (zonas frías) en los meses comprendido del 1º de abril al 1º de Noviembre para las anátides o patos de todas clase. El Ministerio de la Economía Nacional, por medio de resoluciones especiales, según estudios, fijará en las demás secciones del país las épocas de veda para estas especies.
Artículo 3º. Se fija la veda en Cundinamarca y Boyacá en los meses comprendidos del 1º de agosto al 30 de abril para las colúmbides o las palomas de toda clase, comúnmente llamadas pichonas, tierrelas, montañeras, palomas de montaña, corraleras, cubanitas, monjitas, palomas moras y de rio, zuritas, zonzonas, zonzonitas, surrionas, y viejitas. En el resto de la República serán fijadas las vedas para las especies, por medio de resoluciones del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 4º. La veda en Cundinamarca y Boyacá queda establecida del 30 de octubre a 31 de julio para las torcazas de todas clases, comúnmente llamadas collarejas, limoneras, moradas, torcas, aliblancas, azules, etc.
Artículo 5º. La veda en toda la República para las tinémidas y crecidas, denominadas gallinas de monte, coconas, guacharacas, corcovados, panguanas, gallineta gris, chorola, perdiz habada, soisola, suiririrí, paujiles, aburríos, gualilos, pavas canas, pavas garnateras, etc., queda establecida del 1º de marzo al 30 de noviembre.
Artículo 6º. Se establece la veda en Cundinamarca y Boyacá del 1º de abril al 30 de noviembre, para las odontofóridas, comúnmente llamadas codornices y perdices. La venta de ejemplares vivos, solo pueden hacerse en tiempo hábil para la caza y por aquellas personas provistas del permiso para cazador profesional que más adelante determina.
Artículo 7º. Se fija la veda en Cundinamarca y Boyacá, del 1º de febrero al 30 de septiembre, para las escolopácidas, comúnmente llamadas caicas, becadas, becacinas, caica solitaria y paramera, caicas grandes y chiquita, gallardetas.
Artículo 8º. Se establece la veda en Cundinamarca y Boyacá del 1º de noviembre al 30 de julio, para los chorlos de todas las clases, denominadas turras, ojinegras, chorlo pollón, dominicano, patiamarillo, chorlas, pluviales, etc.
Artículo 9º. Se permita la caza de las psitácidas comúnmente conocidas con el nombre de guacamayas, cotorras, loros, cotornicas, perico, viejas, periquitos, etc., en aquellos lugares en donde su presencia constituya peligro para los sembrados y huertos, a juicios del respectivo Alcalde.
Artículo 10º. Queda prohibida en todo tiempo de caza y persecución de toda especie de aves no mencionadas en el presente decreto, y la destrucción de sus nidos.
Artículo 11º. Caza de pelo, mientras se verifican los estudios del caso sobre épocas de veda y zonas de reserva en cada región, la caza de pelo queda reglamentada así:
Artículo 12º. Se establece una veda inicial por término de diez (10) años para la especie denominada marta plateada, localizada en la región de muzo.
Artículo 13º. Los cazadores profesionales que comercien con animales de caza, vivos o muertos, o pieles de animales salvajes, quedan sujetos a las siguientes disposiciones:

A )Obtener licencia como cazador profesional, que será expedida de manera gratuita por las Alcaldías.

Triguillo: de la punta del hocico al nacimiento de la cola, 70 centímetros.

Lobo, lobón, perro de agua: un metro, 10 centímetros

Leoncillo o perro de monte: 40 centímetros

Ratón de agua: 20 centímetros

Mono colorado: 40 centímetros

Nutria: 60 centímetros

Artículo 14º. Los salvoconductos o licencias para portar armas de caza serán expedidos en Cundinamarca por el Ministerio de la Economía Nacional, y en demás secciones del país por los Gobernadores, Intendentes y comisarios Especiales.
Artículo 15º. Dichas entidades están en la obligación de remitir al Ministerio de la Economía Nacional, cada tres meses, una relación pormenorizada de las licencias para portar armas de caza que hayan concedido, especificando el nombre del proveedor, el número de matrícula del arma, el calibre, la marca, etc.
Artículo 16º. El expendedor de toda especie de caza en épocas que comprenda la veda de la misma, será sancionado de acuerdo con las disposiciones que en seguida se establecen.
Artículo 17º. Queda prohibida en todo el tiempo la caza y persecución de toda especie de pájaros pequeños y la destrucción de sus nidos.
Artículo 18º. Quedo prohibido el uso, como medio de caza, de ondas, comúnmente denominadas caucheras o flechas.
Artículo 19º. La violación de las disposiciones de este decreto lo hará incurrir a sus infracciones en multas de hasta quinientos pesos ($500), que impondrá el Alcalde Municipal en cuya jurisdicción ocurra de hecho ilícito , mediante el procedimiento sumario que autorice la el correspondiente Código de policía.
Artículo 20º. Las sumas recaudadas por concepto de multa que haya lugar a imponer conforme a este decreto, ingresarán al tesoro del distrito, en cuyo presupuesto se hará figurar, y la recaudación se hará efectiva por el correspondiente tesorero, mediante el procedimiento de jurisdicción colectiva.
Artículo 21º. Corresponde a los Alcaldes Y Consejos Municipales, como ramo de policía local, organizar la vigilancia en forma que garantice el exacto cumplimiento de las disposiciones prohibitivas de este decreto, sobre caza.
Artículo 22º. Los funcionarios de la sección de caza y pesca, del Ministerio de la Economía Nacional y los institutos científicos podrán, mediante la autorización de dicha sección, cazar o coleccionaren época de veda los ejemplares necesarios para sus estudios, en cantidad previamente establecida.
Artículo 23º. Las multas que hayan lugar a imponer conforme a este decreto, son convertibles en arresto, a razón de un día por cuatro pesos.
Artículo 24º. Este decreto regirá a partir del 1º de abril del corriente años.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de marzo de 1941

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Jorge GARTNER

El Ministro de Guerra,

José Joaquín CASTRO M.

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO

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