Por el cual se crean unos cargos en el Consejo de Estado y en la Relatoría del Tribunal Administrativo del Departamento del Valle

Rango Decreto
Publicación 1971-04-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 21 de la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma.

decreta:

Artículo 1° Adiciónase la planta de personal de la Sala de Consulta con los siguientes empleos que serán provistos por la propia Sala:

2 Abogados Asistentes.
1 Conductor 6.

Son funciones de los Abogados Asistentes, llevar el registro de la legislación, clasificarla, anotar las concordancias y prestar los servicios de documentación que requieran los trabajos de los Consejeros de Estado, según el reglamento que expida la Sala de Consulta.

Los Abogados Asistentes serán de libre nombramiento y remoción de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, deberán reunir las mismas calidades exigidas para los Relatores Judiciales, con idéntica remuneración, y tendrán los mismos derechos e incompatibilidades de éstos.

Artículo 2° Adiciónase la planta de personal de la Sala Contencioso del Consejo de Estado:

1 Contador Liquidador de Impuestos $ 4.500.00
1 Auxiliar de Oficina 9

Artículo 3° Créase en la Sala de Consulta del Consejo de Estado un cuerpo de doce (12) asesores integrado con personalidades que se hayan destacado en altas posiciones del servicio público y de los diferentes campos de la actividad nacional.

Los Asesores prestarán su concurso a la Sala, cuando ésta lo solicite, en el estudio de los problemas administrativos que le someta el Gobierno y en la preparación de Códigos o proyectos de ley;

Los Asesores se elegirán libremente por la propia Sala para períodos de un año, y serán remunerados en la misma forma que los Conjueces del Consejo de Estado.

Artículo 4° Créase en el Tribunal Administrativo del Departamento del Valle el siguiente cargo:

1 Relator 17

Artículo 5° El Gobierno hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de este Decreto, lo mismo que para la dotación de los elementos que se requieran para el lleno de la misión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 16 de 1968.

Artículo 6° Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Roselli.

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