Por el cual se crean unos cargos en el Consejo de Estado y en la Relatoría del Tribunal Administrativo del Departamento del Valle
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 21 de la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma.
decreta:
Artículo 1° Adiciónase la planta de personal de la Sala de Consulta con los siguientes empleos que serán provistos por la propia Sala:
| 2 | Abogados Asistentes. |
|---|---|
| 1 | Conductor 6. |
Son funciones de los Abogados Asistentes, llevar el registro de la legislación, clasificarla, anotar las concordancias y prestar los servicios de documentación que requieran los trabajos de los Consejeros de Estado, según el reglamento que expida la Sala de Consulta.
Los Abogados Asistentes serán de libre nombramiento y remoción de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, deberán reunir las mismas calidades exigidas para los Relatores Judiciales, con idéntica remuneración, y tendrán los mismos derechos e incompatibilidades de éstos.
Artículo 2° Adiciónase la planta de personal de la Sala Contencioso del Consejo de Estado:
| 1 | Contador Liquidador de Impuestos | $ | 4.500.00 |
|---|---|---|---|
| 1 | Auxiliar de Oficina | 9 |
Artículo 3° Créase en la Sala de Consulta del Consejo de Estado un cuerpo de doce (12) asesores integrado con personalidades que se hayan destacado en altas posiciones del servicio público y de los diferentes campos de la actividad nacional.
Los Asesores prestarán su concurso a la Sala, cuando ésta lo solicite, en el estudio de los problemas administrativos que le someta el Gobierno y en la preparación de Códigos o proyectos de ley;
Los Asesores se elegirán libremente por la propia Sala para períodos de un año, y serán remunerados en la misma forma que los Conjueces del Consejo de Estado.
Artículo 4° Créase en el Tribunal Administrativo del Departamento del Valle el siguiente cargo:
| 1 | Relator | 17 |
|---|---|---|
Artículo 5° El Gobierno hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de este Decreto, lo mismo que para la dotación de los elementos que se requieran para el lleno de la misión a que se refiere el artículo 21 de la Ley 16 de 1968.
Artículo 6° Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patiño Roselli.
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