Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1984-03-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1984, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes:

CURVA SALARIAL I

ESCALA OPERATIVA

Grado Sueldo ingreso 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
1 -- -- 11.300 11.500 12.150 13.100 14.150 15.250 16.500 17.800 19.200 20.750 22.400
2 -- -- 11.400 11.600 12.450 13.450 14.550 15.650 16.900 18.250 19.700 21.300 23.000
3 -- -- 11.500 11.750 12.700 13.700 14.800 15.950 17.250 18.650 20.100 21.700 23.450
4 -- -- 11.600 12.550 13.550 14.600 15.800 17.100 18.450 19.950 21.450 23.200 25.050
5 -- -- 12.350 13.350 14.350 15.550 16.750 18.100 19.600 21.100 22.800 24.600 26.550
6 -- -- 12.900 13.950 15.050 16.250 17.550 19.000 20.450 22.100 23.900 25.800 27.800
7 -- -- 13.950 15.050 16.250 17.550 19.000 20.450 22.100 23.900 25.800 27.800 30.000
8 -- -- 14.700 15.900 17.150 18.500 20.000 21.600 23.250 25.150 27.100 29.250 31.500
9 -- 14.900 16.100 17.400 18.800 20.300 21.900 23.650 25.550 27.500 29.650 32.000 34.450
10 -- 15.650 16.900 18.250 19.700 21.300 23.000 24.800 26.800 28.900 31.050 33.550 36.150
11 15.800 17.100 18.450 19.950 21.450 23.200 25.100 27.050 29.100 31.350 33.800 36.450 39.300
12 17.150 18.500 20.000 21.600 23.300 25.150 27.100 29.250 31.500 33.950 36.650 39.500 42.550
13 18.200 19.650 21.200 22.900 24.750 26.700 28.750 31.000 33.400 36.000 38.750 41.800 45.050
14 19.450 21.000 22.650 24.500 26.400 28.450 30.650 33.100 35.650 38.400 -- -- --
15 21.250 22.900 24.750 26.700 28.750 31.000 33.400 36.000 38.850 41.850 -- -- --
16 23.550 25.450 27.450 29.550 31.850 34.350 37.000 39.900 43.000 46.350 -- -- --
17 25.850 27.850 30.050 32.350 34.900 37.650 40.550 43.750 47.200 50.850 -- -- --
18 28.350 30.550 32.900 35.450 38.250 41.200 44.450 47.950 51.700 55.700 -- -- --

CURVA SALARIAL II

ESCALA TECNICA EJECUTIVA

Grado Sueldo ingreso 1 2 3 4 5 6 7
1 23.000 24.800 26.800 28.900 31.150 33.550 36.150 38.950
2 25.150 27.100 29.250 31.450 33.900 36.500 39.350 42.500
3 27.600 29.700 32.000 34.500 37.150 40.150 43.300 46.700
4 30.000 32.300 34.850 37.600 40.550 43.700 47.150 50.800
5 32.450 34.900 37.650 40.600 43.750 47.200 50.900 54.900
6 34.850 37.600 38.700 43.700 47.150 50.800 54.700 59.000
7 37.250 40.200 43.350 46.700 50.400 54.300 58.500 63.050
8 39.700 42.800 46.200 49.800 53.650 57.800 62.300 67.100
9 42.100 45.400 48.950 52.800 56.850 61.300 66.050 71.200
10 44.600 48.100 51.800 55.850 60.150 64.850 69.900 75.250
11 47.000 50.700 54.600 58.850 63.400 68.400 73.650 79.400
12 49.450 53.250 57.400 61.800 66.600 71.850 77.400 83.400
13 51.800 55.850 60.150 64.850 69.900 75.250 81.150 87.500
14 54.200 58.400 62.900 67.750 73.100 78.700 84.800 91.400
15 56.600 61.000 65.750 70.850 76.350 82.250 88.650 95.600
16 59.000 63.550 68.500 73.800 79.550 85.700 92.450 --
17 61.400 66.150 71.300 76.800 82.800 .... ... ...
Artículo 2º Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado.

El sueldo de ingreso y el del primer periodo de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala Operativa, será el establecido para el segundo periodo de antigüedad de la escala, y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad.

Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1984 la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1983, se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas Aperativa y Técnica Ejecutiva, respectivamente será la siguiente:

CURVA SALARIAL

ESCALA OPERATIVA

Grado Remuneración mensual
1 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 23.100
2 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 23.700
3 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 24.100
4 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 25.750
5 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 27.350
6 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 28.650
7 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30.900
8 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 32.400
9 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 35.450
10 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 37.250
11 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 40.450
12 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 43.800
13 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 46.400
14 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 39.550
15 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 43.100
16 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 47.750
17 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 52.350
18 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 57.350

CURVA SALARIAL II

ESCALA TECNICA EJECUTIVA

Grado Remuneración mensual
1 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 40.100
2 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 43.750
3 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 48.100
4 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 52.300
5 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 56.500
6 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 60.700
7 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 64.950
8 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 69.100
9 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 73.300
10 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 77.500
11 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 81.750
12 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 85.900
13 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 90.050
14 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 94.100
15 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 98.400
16 ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 95.200
Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1984 la remuneración mensual de los empleos del nivel Directivo, será la siguiente:
Denominación Remuneración mensual
Director General ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 146.950
Secretario General ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 130.950
Subdirector ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 130.950
Consejero de la Dirección General ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 114.950

El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 5º Los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.
Artículo 6º La prima adicional que ADPOSTAL paga al personal de carteros, por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, se incrementará a la suma de un mil trescientos pesos ($ 1.300.00).
Artículo 7º La suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros, será de un mil setenta pesos ($ 1.070) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.
Artículo 8º A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país. Viáticos diarios en dólares esta- dounidenses para comisiones en el exterior
Hasta 14.850 hasta 1.500 hasta 95
De 14.851 a 21.950 hasta 1.900 hasta 100
De 21.951 a 29.550 hasta 2.500 hasta 105
De 29.551 a 41.750 hasta 3.100 hasta 145
De 41.751 a 56.550 hasta 3.600 hasta 170
De 56.551 a 83.450 hasta 4.350 hasta 260
De 83.451 a 108.450 hasta 5.050 hasta 275
De 108.451 a 143.400 Hasta 5.850 hasta 300
De 143.401 en adelante hasta 6.650 hasta 310

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Articulo 9º La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de once mil ochocientos cincuenta pesos ($ 11.850) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quiénes transporten el correo de una ciudad a otra, pero no pernocten, ADPOSTAL pagará como sustituto de viáticos, la suma de cuatrocientos setenta y cinco pesos ($ 475.00) diarios.
Artículo 10. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º de enero de 1984, a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de doscientos ochenta pesos ($ 280.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche, les reconocerá la suma de treinta y cinco pesos ($ 35.000) por cada hora trabajada.

Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p. m. horas a las 6:00 a. m. horas, del día siguiente.

Artículo 11. El auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería, será de un mil ochocientos cincuenta pesos ($ 1.850.00) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán como auxilio de alimentación, la suma de un mil ciento ochenta y cinco pesos ($ 1.185.00) mensuales.

No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 12. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 de 1979, 556 de 1980, 328 de 1981, 284 de 1982 y 317 de 1983, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en particular el Decreto número 161 de 1984 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1984, salvo lo dispuesto en el artículo 8º.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de febrero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

La Ministra de Comunicaciones,

Nohemi Sanín Posada.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

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