Sobre procedimiento judicial
Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo.
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución
DECRETA:
Art. 1. Continuarán suspendidas en el Territorio de la República las actuaciones judiciales en materias civiles que tengan el carácter de juicios ordinarios.
Art. 2. Podrán iniciarse y seguirse toda clase de juicios especiales ejecutivos de cuentas, de concurso de acreedores, de deslinde, posesorios, etc. pero si cualquiera de estos juicios se convirtiere en ordinario, se estará en lo dispuesto en el artículo 1.
Los juicios ejecutivos y los de concurso de acreedores quedan suspendidos desde que el ejecutado propusiere excepciones o desde que el juicio de concurso se haya de abrir a prueba sin perjuicio de que en el primer caso se practiquen todas las diligencias ejecutivas de que habla el artículo 1027 y sus concordantes del Código Judicial.
Art. 3. Podrán iniciarse y seguirse toda clase de diligencias judiciales de las que la ley llama de jurisdicción voluntaria, y se podrán promover y adelantar todas las diligencias que tengan por objeto la preconstitución de pruebas, como las referentes a absolución de posiciones, reconocimiento de documentos y otras semejantes.
Art. 4. Para adelantar los juicios y diligencias de que hablan los dos artículos anteriores, será preciso que lo solicite alguna de las partes interesadas y que el primer auto que se dicte se notifique personalmente a la otra parte.
Art. 5. No obstante lo dispuesto en los tres artículos anteriores, los juicios y diligencias a que ellos se refieren, se sustentarán cuando uno de los litigantes, o cualquier persona en su nombre, compruebe con citación de la otra parte, que por estar en armas, preso, ausente, oculto o fugitivo por causa de la guerra, se halla en imposibilidad de defender plenamente sus derechos.
Lo mismo se observará si se demuestra, también con citación de la parte contraria, que hay necesidad de producir pruebas y que no se pueden practicar fácilmente por causa de la guerra.
Art. 6. Se adelantarán recursos de casación pendientes en la Corte Suprema de Justicia en que ya estuviere hecho el fundamento del recurso ante la misma Corte, o en que se hubiere vencido el término que otorga la ley para hacerlo.
Art. 7. Seguirán su curso todos los juicios criminales iniciados o que en lo sucesivo se iniciaren; pero esos juicios se suspenderán, a petición del reo o su defensor, en cualquier estado en que se hallaren, si el reo estuviere preso, y solo durante el término probatorio de la causa, en los demás casos.
Art. 8. La Sala de lo Civil del Tribunal de Cundinamarca dejará de conocer en adelante en negocios criminales. Los que estuvieren a su conocimiento, se repartirán en la Sala de lo Criminal.
Del mismo modo los Jueces del Circuito de Bogotá, creados pro la ley para el Ramo de lo Civil, seguirán conociendo en adelante en negocios de este Ramo, y pasarán los negocios criminales que tengan a su cargo al repartimiento de los Jueces de lo criminal.
Art. 9. Quedan en vigencia los anteriores Decretos legislativos que versan sobre la misma materia del presente, en cuanto no fueren opuestos a él.
Dado en Bogotá, a 24 de Agosto de 1900.
jose manuel MARROQUIN
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Guerra, Guillermo Quintero C. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Martinez Silva. El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Hacienda Miguel Abadia Mendez. El Subsecretario del Tesoro, encargado del Despacho, Ignacio R. Piñeros.
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