Que concede autorización al Gobierno sobre materias fiscales
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo único. Con el objeto de llenar los vacíos y suplir las deficiencias de las disposiciones fiscales contenidas en las leyes sobre creación de rentas y contribuciones, facúltase al Gobierno:
- 1º Para determinar el modo como deben pagarse los derechos de importación y para fijar las formalidades que aseguren suficientemente los intereses del Fisco;
- 2º Para fijar la inteligencia de las disposiciones contenidas en el Decreto número 15 de 27 de Enero último, de manera de hacer efectiva la protección á las industrias nacionales, y para fijar los derechos de importación sobre aquellos artículos que al cambiar de clase en el citado Decreto hubieren quedado desproporcionalmente gravados;
- 3º Para sustituir con el gravamen fijado en el artículo 7º del Decreto legislativo número 41 de 1905 el que establece el artículo 6º del mismo decreto, si creyere conveniente que el cobro del impuesto se haga efectivo únicamente sobre el tabaco manufacturado de producción nacional;
- 4º Para permitir, mientras se organiza el monopolio de la Renta de licores, el expendio de los destilados embriagantes que se hubieren introducido á la República hasta la fecha en que empezó a regir el Decreto legislativo número 41 citado, mediante el pago de un derecho de consumo hasta de $0-50 oro por cada litro de brandy, de $0-40 de ron y de $0-20 de aguardiente;
- 5º Para establecer indistintamente en los Departamentos, según convenga por razones de circunstancias locales, el monopolio de pieles ó el gravamen sobre el degüello, de manera de hacer más fácil y económico el cobro del impuesto;
- 6º Para señalar la fecha en que queden clausuradas la fábricas de artículos monopolizados y el día en que debe cesar la venta de dichos artículos por cuenta de particulares; y determinar desde cuándo debe principiar á cobrarse el derecho de consumo sobre tabaco, cigarrillos y fósforos, de que trata el artículo 17 del Decreto legislativo número 41 del año en curso, y para reglamentar la manera de hacerlo efectivo.
Mientras no se determinen esas fechas, las industrias á que se refieren los monopolios seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes;
- 7º Para suprimir cuando lo estime conveniente, y las circunstancias del Tesoro lo permitan, una ó más de las rentas y contribuciones que se han establecido por el Decreto legislativo número 41;
- 8º Para dar en arrendamiento, sin necesidad de licitación pública, las rentas de nueva creación, ya en conjunto, ya separadamente, cuyo establecimiento sea más difícil; ó bien para implantarlas por un sistema mixto entre el de administración ordinaria y el de arrendamiento;
- 9º Para vender los buques de guerra que tiene la Nación y destinar el producto de la venta á la adquisición de embarcaciones apropiadas para vigilar las costas con el objeto de evitar el contrabando;
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- Para celebrar arreglos equitativos con los dueños de fabricas de artículos monopolizados, con el fin de cubrirles su valor en los términos más ventajosos al Tesoro, y para dar facilidades en el pago de los derechos de importación á los comerciantes que tuvieren en las Aduanas artículos de los monopolizados ó para tomarlos por cuenta del Gobierno si lo estiman conveniente;
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- Para hacer las modificaciones que estime necesarias en la organización de las nuevas rentas de que trata el Decreto legislativo número 41 de 1905;
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- Para organizar de la manera que lo crea más conveniente la Administración general de la Renta de papel sellado y timbre nacional;
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- Para establecer inmediatamente la renta de pieles en los Departamentos en donde esté rematado el degüello, y celebrar arreglos con los adjudicatarios de la renta, reconociendo á los respectivos Departamentos el valor de los cánones que dejen de percibir; y
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- Para introducir en la dirección y administración de los Departamentos de Hacienda y del Tesoro los cambios y modificaciones que crea indispensables especialmente con el fin de darles la apetecida unidad, refundiendo unas oficinas en otras y disminuyendo el personal de los Departamentos expresados.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 11 de Marzo de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez. El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón. El Ministro de Hacienda, Pedro Antonio Molina. El Ministro de Guerra, D. A. de Castro. El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez. El Ministro del Tesoro, Guillermo Torres. El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés.
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