Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios

Rango Decreto
Publicación 1965-01-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las autorizaciones que le confiere la Ley 7ª de 1943,

DECRETA:

Artículo primero. Sin la previa autorización de la Superintendencia de Regulación Económica no podrán modificarse los precios de venta de los artículos de primera necesidad, de consumo popular, o de uso doméstico, de producción nacional o extranjera, vigentes en 1º de diciembre de 1964, ni variarse los descuentos o porcentajes concedidos por los productores, fabricantes o comerciantes a sus agentes o distribuidores que regían en la misma fecha. Dicha autorización deberá solicitarse y justificarse ante la Superintendencia, acompañando los estudios e informes sobre producción, costos, volumen de ventas y demás datos que la Superintendencia exija.
Artículo segundo. La Superintendencia de Regulación Económica, cuando lo considere necesario, podrá solicitar informes escritos sobre producción, existencias y ventas de cualquier clase de artículos. Igualmente podrá practicar inspecciones sobre los libros y papeles de contabilidad, de las personas naturales o jurídicas, para los fines indicados en el presente Decreto.
Artículo tercero. La Superintendencia de Regulación Económica podrá solicitar en cualquier tiempo de los productores, fabricantes o comerciantes toda la información que considere necesaria sobre los descuentos o porcentajes que tengan establecidos en favor de sus agentes o distribuidores, y si no los encontrare debidamente justificados, podrá de oficio rechazarlos, y en este evento determinar los porcentajes que se justifiquen y los precios correspondientes, así como la fecha de vigencia de los mismos.
Artículo cuarto. La Superintendencia de Regulación Económica no autorizará modificación de precios para aquellos artículos que hayan sido objeto de especulación o acaparamiento dentro de los dos meses anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo quinto. La violación de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada por la Superintendencia de Regulación Económica, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en el presente Decreto y de las establecidas en el Titulo IX del Código Penal, con la suspensión del derecho de obtener licencias de importación, o con la cancelación de registros de marcas y patentes, o con la cancelación de la respectiva licencia de funcionamiento de industrial o comerciante o, inclusive, con el cierre del establecimiento respectivo.
Artículo sexto. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se impondrán mediante resolución motivada del Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, previas las pruebas conducentes que practicará dentro de un término de tres días, prorrogables a juicio del Director Ejecutivo hasta por un término igual. La Superintendencia comunicará la providencia correspondiente al organismo que deba ejecutar la respectiva sanción.

Parágrafo. Contra las providencias dictadas por el Director Ejecutivo de la Superintendencia, a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica, el cual deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, previa consignación del valor de la multa cuando se hubiere impuesto tal sanción.

Artículo séptimo. Entiéndese por especulación indebida:

Cuando se trate de víveres o de productos agrícolas primarios, cuyos precios no hayan sido fijados por la Superintendencia de Regulación Económica, las autoridades locales encargadas de aplicar este Decreto, podrán autorizar modificaciones a los precios de tales artículos, siempre que las circunstancias de producción lo hagan necesario, y sin perjuicio de que la Superintendencia de Regulación Económica revise o revoque esas modificaciones;

Parágrafo. La no expedición de facturas comerciales, la consignación de afirmaciones inexactas en las mismas, o la cotización a precios superiores a los oficiales, hacen presumir ánimo de especulación.

Artículo octavo. Se entiende por acaparamiento la adquisición y retención de víveres, géneros, mercancías o efectos destinados al expendio o a la no venta de los mismos, por parte de cualquier persona, natural o jurídica, que no se justifiquen a juicio de las autoridades competentes, y que produzca un aumento injustificado en su precio.
Artículo noveno. De acuerdo con la gravedad de la infracción, los actos de especulación y acaparamiento serán sancionados por los Alcaldes Municipales o Inspectores de Policía con una de las sanciones siguientes, sin perjuicio de las previstas en el Titulo IX del Código Penal:

Parágrafo. Las mismas sanciones se aplicarán a quien disminuya el ritmo normal de producción de los géneros esenciales de consumo popular sin la debida justificación.

Artículo décimo. Para la imposición de las sanciones anteriores, los funcionarios competentes procederán de oficio en virtud de denuncia. En tales casos se hará comparecer inmediatamente al presunto responsable, quien deberá presentar sus descargos dentro de los tres días siguientes, y podrá quedar detenido por un lapso que no excederá de dicho término de tres días, siempre que hubiere una prueba escrita o un indicio grave de la infracción. Vencido este término, el funcionario dictará la providencia respectiva.

Sin embargo cuando el infractor fuere sorprendido infragante, la sanción se aplicará de inmediato.

Artículo once. Las resoluciones de sanción, que se dicten de conformidad con este Decreto, deberán notificarse personalmente; pero si dentro de las 24 horas siguientes a la expedición de la providencia no se hubiere podido hacer la notificación personal, esta se hará por edicto, que permanecerá fijado en el despacho respectivo durante dos días hábiles.
Artículo doce. Contra las resoluciones que impongan las sanciones establecidas en el artículo 9º de este Decreto, procederán los siguientes recursos:

Parágrafo. Para interponer cualquier recurso contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente el valor de la misma en algunos de los establecimientos señalados por la ley de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1ª de 1963.

Los recursos de apelación solo se otorgarán en el efecto devolutivo, y los de reposición deberán ser decididos en el término de dos días.

Artículo trece. Cuando se trate del decomiso de artículos por actos de especulación o de acaparamiento, la resolución se consultara con el Gobernador respectivo, quien deberá decidir dentro del término improrrogable de dos días.

Si la resolución fuere confirmada, el Gobernador determinará en la misma providencia la forma de venta de dichos artículos, a través del INA, de cooperativas o de consignatarios especialmente designados, y dispondrá que el producto de la venta, deducidos los gastos de administración y expendio se entregue al propietario de los artículos o se deposite a su orden en un establecimiento autorizado por la Ley si aquel se negare a recibirlo.

Artículo catorce. En los casos de especial gravedad, a juicio del Director Ejecutivo, la Superintendencia de Regulación Económica, este podrá aplicar, a prevención, el artículo 9º de este Decreto, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º, y podrá comisionar a funcionarios de la citada Superintendencia para que adelanten las investigaciones respectivas en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo quince. Todos los funcionarios administrativos del orden nacional, departamental y municipal estarán obligados a colaborar en la vigilancia de los precios y en el control de los brotes de especulación o acaparamiento.

Los Alcaldes y demás funcionarios encargados de la aplicación de este Decreto precederán a organizar Comités Cívicos de Vigilancia para que cooperen con ellos en el cumplimiento de sus funciones sobre control de precios.

Artículo diez y seis. Los establecimientos comerciales que expendan víveres o artículos de primera necesidad, deberán mantener fijadas en lugar visible para el público, listas de precios debidamente aprobadas por las autoridades.

La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa hasta de $1.000,oo pesos que impondrán los funcionarios encargados de la vigilancia y control de los precios.

Artículo diez y siete. Los vacíos que se observen en el procedimiento establecido en el presente Decreto, serán llenados por aplicación de las disposiciones previstas en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil.
Artículo diez y ocho. Los negocios actualmente en curso, se seguirán tramitando de acuerdo con el procedimiento y competencia aquí establecidos.
Artículo diez y nueve. Este Decreto subroga el Decreto número 1479 de 1963, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Gobierno, Alberto Mendoza Hoyos. El Ministro de Justicia, Alfredo Araujo Grau. El Ministro de Fomento encargado, Carlos Jiménez Gómez.

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