Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados Públicos docentes de la Universidad Pedagógica Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1º. A partir del 1º de enero de 1994, la asignación básica mensual para los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, será la siguiente:
| CATEGORIA | UNIDADES DE ASCENSO BASICAS POR CATEGORIA | ASIGNACION BASICA MENSUAL |
|---|---|---|
| Profesor Auxiliar | 214 | $ 335.530 |
| Profesor Asistente | 314 | 448.030 |
| Profesor Asociado | 434 | 583.030 |
| Profesor Titular | 594 | 763.030 |
PARAGRAFO 1º.En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma de trescientos treinta y cinco milquinientos treinta pesos ($335.530) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad de ascenso.
PARAGRAFO 2º.A partir del 1º de enero de 1994, el valor de cada unidad de ascenso, obtenida por encima de la base de 214, será de un mil ciento veinte y cinco pesos ($1.125.00) moneda corriente.
PARAGRAFO 3º.La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total de los empleados públicos docentes del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
En ningún caso, la remuneración de un docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional, podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 2º. Las disposiciones del Decreto-ley 134 de 1991, que remitan en algo al artículo 2º del mismo decreto, se entenderán referidas al artículo 1º del presente decreto.
ARTICULO 3º. Para obtener la asignación básica mensual correspondiente a cada categoría, más la remuneración adicional de que trata el artículo 3º del Decreto-ley 134 de 1991, se estará a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del referido decreto.
ARTICULO 4º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la asignación básica correspondiente a una categoría superior, se deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 5º del Decreto-ley 134 de 1991.
ARTICULO 5º. El régimen de viáticos de los empleados públicos docentes, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se establezca en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional.
ARTICULO 6º. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio del Consejo Académico, determinará el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de losparámetros establecidos en el presente decreto y en el Decreto-ley 134 de 1991.
ARTICULO 7º. La asignación básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente que fije el Gobierno nacional para 1994 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de personal.
PARAGRAFO. La asignación básica mensual para los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
ARTICULO 8º. La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina, del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:
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- La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1993.
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- Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo, tendrán derecho al porcentaje establecido en el numeral anterior, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.
ARTICULO 9º. A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior, a quienes se les asignen dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto.
La liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra establecida en el decreto del escalafón nacional docente para los docentes vinculados a la Nación.
ARTICULO 10. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las obtenidas en aplicación del presente decreto.
ARTICULO 11. Este decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
ARTICULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4º de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 31 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.
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