por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1999-01-08
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

ESCALA SALARIAL

Grado Asignación básica
1 373.370
2 396.115
3 418.851
4 441.848
5 464.587
6 483.199
7 506.000
8 530.526
9 574.163
10 607.503
11 645.067
12 687.399
13 721.595
14 764.038
15 806.487
16 835.497
17 886.791
18 925.783
19 997.612
20 1.068.212
21 1.127.892
22 1.185.347
23 1.261.821
24 1.345.715
25 1.415.208
26 1.489.690
27 1.577.541
28 1.670.336
29 1.763.134
30 1.855.929
31 1.967.283
32 2.042.800
33 2.188.713
34 2.349.939
35 2.530.701
36 2.711.466
37 2.892.228
38 3.072.996
39 3.253.758
40 3.692.109
41 4.072.822
Artículo 2º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desempeñen los cargos de Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subsecretario, Subdirector, Director Regional, Administrador de Impuestos y Administrador de Aduana, podrán percibir en los mismos términos y condiciones la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.

Los funcionarios mencionados podrán optar por la prima técnica o por la prima de dirección de que trata el artículo 33 del Decreto 1693 de 1997.

Artículo 4º. El monto de la prima de productividad aplicable a los empleados que optaron por el régimen establecido en el Decreto 125 de 1998 y los que ingresen con posterioridad, si cumplen las metas definidas de conformidad con las normas vigentes, no podrá ser superior al treinta y cinco por ciento (35 %) de la asignación básica para los factores plural e individual.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo, sólo podrá modificarse la prima de productividad en la medida en que se superen las metas establecidas de conformidad con lo previsto en el Decreto 1647 de 1991.

Artículo 5º. Constituyen servicios extraordinarios los prestados por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las áreas de Servicio de Información, Recaudación, Control y Penalización Tributaria, Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, Cobranzas, Servicio al Comercio Exterior, Técnica Aduanera, Comercialización, y Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto Eldorado en días y/u horas distintas a la jornada laboral ordinaria. Igualmente quienes desempeñan funciones de Secretarias, Conductores y Escoltas en el Despacho del Director General, Director de Impuestos, Director de Aduanas, Secretario General, Subdirectores, Subsecretarios, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Administradores de Impuestos y Aduanas Especiales.
Artículo 6º. Tendrán derecho al reconocimiento hasta de ochenta (80) horas extras mensuales, dominicales y festivos, los funcionarios de los niveles auxiliar, técnico y profesional hasta el Grado 26, establecido en el Decreto 1865 de 1992 y que presten sus servicios extraordinarios en las dependencias relacionadas en el artículo anterior.

Parágrafo.Para efectos de los compensatorios a que haya lugar, se aplicará lo establecido en el artículo 69 del Decreto 1647 de 1991, sin perjuicio de los compensatorios a que tiene derecho el nivel auxiliar.

Artículo 7º. Los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se regían por el Decreto 54 de 1998 y demás normas que le son aplicables y no se acogieron a las disposiciones del Decreto 125 de 1998,tendrán un incremento en la asignación básica de acuerdo con la siguiente tabla:
Asignación básica mensual a 31 de diciembre de 1998 Asignación básica mensual a 31 de diciembre de 1998 Asignación básica mensual a 31 de diciembre de 1998 %
Hasta 407.652 18
407.653 a 611.478 17
611.479 a 815.304 16
815.305 a 1.019.130 15
1.019.131 a 1.222.956 14
1.222.957 a 2.038.260 12
2.038.261 a 3.057.390 11
3.057.391 en adelante 10

No obstante los funcionarios a que se refiere este artículo podrán optar por acogerse a lo previsto en el citado decreto a más tardar el 30 de enero de 1999.

Artículo 8º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 54, 125 y 126 de 1998, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá. D . C., a 8 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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