Sobre servicio de Tesorería

Rango Decreto
Publicación 1913-05-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad que le confiere la Constitución Nacional en el ordinal 3º de su artículo 120, y por cuanto debe reglamentarse el servicio de Tesorería en la forma que corresponde al nuevo Código Fiscal,

DECRETA:

Artículo 1º. Se pagarán preferentemente en dinero: a), las dietas, gastos de representación y viáticos de los miembros del Congreso; b), los gastos de carácter urgente del personal y material de Correos y Telégrafos; c), los del Capítulo Administración de Lazaretos; ch), los del Capítulo Policía Nacional; d), los de los Capítulos Ejército de la República, Escuela Militar y Superior de Guerra, Marina de Guerra y Gendarmería Nacional; e), las Pensiones alimenticias y becas en establecimientos de educación; f), las pensiones; g), los gastos de los capítulos Edificios nacionales y carreteras y caminos de herradura, en lo que hace a los sueldos y salarios de empleados y jornaleros, y al material de las obras a que atienda el Gobierno por administración directa, y h), los sueldos de los empleados públicos.
Artículo 2º. Los pagos correspondientes a servicios no comprendidos en la precedente enumeración, se harán en dinero, y en su defecto, en vales del Tesoro, cuando así, en su oportunidad, lo exija el acreedor, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 110 de 1912.
Artículo 3º. El Ministerio del Tesoro hará saber a los demás ministerios, el sábado de cada semana, la suma disponible ese día en dinero en la Tesorería General y Oficinas Recaudadoras de fuera de la capital de la República con indicación de la cuota proporcional que, según el Presupuesto de gastos corresponda a cada uno en el total aludido en la respectiva semana, a fin de que éste pueda aplicarse a los pagos correspondientes en el orden indicado en los dos anteriores artículos.
Artículo 4º. Los Ministerios remitirán, el lunes de cada semana, al del Tesoro, una relación por triplicado de los reconocimientos que habrá de hacer en esa semana, de conformidad con el artículo 270 del Código Fiscal. En virtud de lo dispuesto por ese artículo y el 271 de la misma Ley, tales relaciones no quedan sujetas a la aprobación del Ministerio al Tesoro, y contendrán todos los reconocimientos que, según dicho artículo 270, hayan de hacerse en la respectiva semana.

Un ejemplar de ellas pasará a la Sección 3ª (Oficina Central de Ordenación de Gastos Nacionales), para que proceda a girar las órdenes de pago como manda dicho artículo 270, y los otros dos ejemplares pasarán a la Tesorería General de la República para que le sirva de guía en los pagos, de acuerdo con esa misma disposición, con el artículo 271 de la propia Ley 110 y con el presente Decreto, y para que el otro lo envíe a la Corte de Cuentas, entre sus comprobantes.

Las cantidades que dentro de la lista de reconocimientos de cada Ministerio correspondan en esas relaciones a servicios de los determinados en el artículo 1º del presente Decreto, se considerarán descontados de la existencia en caja de la Tesorería General, para los efectos del citado artículo 271.

Artículo 5º. Para la buena marcha y el orden de la Tesorería General, y demás oficinas correspondientes subsistirá en lo sucesivo el señalamiento del día para pagos, así: en cada mes, el 5 y 15 y 25, embargos judiciales, y el 10, el 20 y el último sueldos y pensiones en décadas vencidas; y para las ordenes de pago, en cada semana: lunes, Relaciones Exteriores; martes, Hacienda y Tesorero; miércoles, Gobierno; jueves, Guerra; Viernes, Obras Públicas, y sábado, Instrucción Pública.

Cuando cualquiera de los días expresados en éste artículo fuere inhábil, el pago respectivo se hará al siguiente, y si ocurren seguidamente dos o más días inhábiles, los respectivos pagos podrán hacerse el día hábil inmediatamente anterior.

Artículo 6º. Para que de haga debidamente el estudio que corresponde al giro en la Sección 3ª del Ministerio del Tesoro y al pago en la Tesorería General, cada Ministerio enviará al del Tesoro los reconocimientos junto con sus comprobantes, con anticipación no menor de dos días respecto de aquel que corresponda al pago según el articulo precedente.
Artículo 7º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Fiscal, subsistirán para los pagos de fuera de Bogotá las autorizaciones y radicaciones permanentes ordenadas por decretos y resoluciones del Ministerio del Tesoro a las correspondientes oficinas de manejo de fuera de esta ciudad. Para los gastos de la misma clase no incluidos hasta hoy en tales autorizaciones, este Ministerio, según el artículo 245 de dicho Código, las conferirá a solicitud de aquél a que corresponda el respectivo servicio.
Artículo 8º. Los empleados que para desempeñar su cargo hayan de ausentarse del país podrán recibir por anticipación el sueldo hasta de seis mensualidades, otorgando previamente la caución necesaria en la Tesorería General o respectiva Administración de Hacienda. Lo anticipado se reembolsará al Erario descontádselo al empleado de los primeros meses en que devengue el sueldo, del que se tomará la mitad con este fin. Pero si lo anticipado no pasare del sueldo de dos mensualidades, el descuento se hará por terceras partes en los tres primeros meses de desempeño de su destino.
Artículo 9º. Los empleados que para desempeñar su cargo hayan de ausentarse del país o del departamento a que pertenezca el lugar de su domicilio, podrán radicar todo o parte de su sueldo a favor de la persona a que al efecto designen. La radicación se caucionará en debida forma, y el respectivo pagador, que será de la Tesorería General o una Administración de Hacienda Nacional en el país, o un Consulado fuera del mismo, la irá pagando mes por mes, con las formalidades legales.

Una radicación no podrá afectar, en su caso, lo destinado por el artículo precedente a devolución de la anticipación que él autoriza.

Artículo 10. Deróganse los Decretos 91 y 255 de 1911 y todas las demás disposiciones de decretos que fueren contrarias a las del presente, el que regirá desde hoy.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de mayo de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

carlos n. Rosales

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