sobre asignaciones civiles de los empleados de la comisaría especial del Caquetá y reorganización de la gendarmería de la misma

Rango Decreto
Publicación 1932-03-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

MISMA

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y teniendo en consideración los proyectos de Decretos números 7 y 8 del mes de febrero último, procedentes de la Comisaría del Caquetá,

DECRETA:

Artículo 1° Desde el primero del mes de marzo en curso, las asignaciones mensuales de los empleados y Agentes de la Comisaría Especial del Caquetá, serán:
Comisario Especial, a $200
Secretario de la Comisaría, a 100
Oficial Escribiente de la misma, a 50
Alcalde de Florencia, a 80
Secretario de dicha Alcaldía, a 48
Oficial Escribiente de la misma, a 28
Corregidor de San Vicente, a 42
De su Secretario, a 17
Corregidor de Belén, a 30
De su Secretario, a 13
Corregidor de Las Guacamayas, a 13
De su Secretario, a 26
Corregidor de Curiplaya, a 8
De Su Secretario, a 25
Corregidor de Bodoquero, a 7
De su Secretario, a 20
Corregidor de Puerto Rico, a 7
De su Secretario, a 17
Corregidor de Solano, a 6
De su Secretario, a 17
Corregidor del Yarí, a 6
De su Secretario, a 30
Del Jefe de la Gendarmería, a 47
De tres Agentes de primera clase, a $ 30 cada uno 90
De catorce Agentes de segunda clase, a $20 cada uno 280
Administrador de Rentas, a 51
Oficial Escribiente de la Administración, a 76
De la Enfermera del Hospital de Florencia, a 17

Del Estanquero de Florencia, el 8 por 100 sobre el producto bruto de todas las rentas que recaude, sin pasar de cien pesos mensuales.

Del Estanquero de San Vicente, el 25 por 100 de todas las rentas que recaude.

Del Estanquero de Las Guacamayas, el 30 por 100 de todas las rentas que recaude.

Del Estanquero de Belén, el 40 por 100 de todas las rentas que recaude.

Artículo 2° Desde la fecha expresada en el artículo anterior, queda reorganizado el Cuerpo de la Gendarmería, así:

Un Jefe; tres Agentes de primera clase y catorce Agentes de segunda clase.

Los sueldos de este personal quedan fijados en el artículo 1° de este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasugá a 11 de marzo de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.