Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas Seccionales de Títulos Veterinarios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 35 de 1929,
decreta:
Artículo 1º. Las Juntas Seccionales de Títulos Veterinarios estarán integradas por el Director Departamental o Intendencia de Higiene, como Presidente, por el Secretario de Instrucción Pública y por el Veterinario Nacional que designe el Ministerio de Industrias.
Artículo 2º. Estas Juntas deberán reunirse mensualmente y seguirán de oficio los procedimientos a que haya lugar para hacer efectivas las disposición, es del Decreto número 1099 de 1930.
Artículo 3º. Si las Juntas Seccionales no cumplen lo dispuesto en el artículo anterior, o retardan, sin causa justificativa, la iniciación de los procedimientos aludidos, la Junta Central de Títulos Veterinarios impondrá a los miembros de las Juntas Seccionales multas sucesivas de $ 20 a $ 50, que ingresarán al Tesoro Nacional y que se cobrarán por el respectivo Administrador de Hacienda Nacional.
Artículo 4º. Tanto la Junta Central de Títulos Veterinarios, como las Juntas Seccionales, quedan encargadas de hacer cumplir las medidas de sanidad pecuaria que dicte el Ministerio de Industrias, siguiendo el mismo procedimiento establecido para el ejercicio de la medicina veterinaria y dentro de las mismas normas y atribuciones.
Artículo 5º. Cuando al Director Nacional de Higiene no le sea posible asistir a la Junta Central de Títulos Veterinarios, podrá comisionar para que lo reemplace al Jefe de la Sección de Epidemiología o a un médico del Departamento de Higiene.
Artículo 6º. Quedan así modificados el artículo 100 del Decreto número 1099 de 1930 y el artículo 1º de la Resolución número 93 de 1933.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 3 de marzo de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
Por el Ministro de Gobierno, el Secretario, autorizado,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro M. CARREÑO
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