Por el cual se reglamenta la Ley 72 de 1939

Rango Decreto
Publicación 1940-03-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El Ministerio de la Economía Nacional, procederá a celebrar contratos de explotación de los sectores o grupos de minas en que se dividan las de propiedad nacional en el Municipio de Marmato, señalando previamente un término prudencial para la presentación de propuestas. Los contratos para su validez, solo requieren la aprobación del Ministro.
Artículo 2º. Los grupos de minas a que se refiere el artículo anterior, que además incluyen los molinos actuales, para efectos de la contratación, quedarán formados así:

a). Grupo Norte Inferior. Comprende el molino Infierno y las minas conocidas con los nombres de Maruja Zancudero, Verónica y Villonza, hasta el nivel del piso de la Gartner; y además, todas aquellas que estén dentro de los niveles de Maruja y la Gartner, y tengan con las minas anteriormente citadas alguna conexión.

b). Grupo Norte Superior. Comprende el molino de Cien Pesos y las minas de la Gartner y la Pompilia, y las de la región de Cien Pesos, al norte de la quebrada Pantano, sobre la veta de la Cubana o el Uno. Además, todas aquellas sobre vetas que se descubran por medio de exploraciones y que estén dentro de la zona que se definirá en el respectivo contrato.

c). Grupo Sur Inferior. Comprende el molino de San Antonio y las minas de esa región situadas por abajo del nivel del piso de la mina Caparrosal.

d). Grupo Sur Superior. Comprende el molino El Colombiano y las minas de esa región entre los niveles de los pisos de Caparrosal y Puerquera.

e). Grupo Media (Echendía). Comprende las minas de Puerquera, Puerquera segundo piso, La Eva, San José, Tesorito, Torrente, Torrentico y La Escalera, sin incluir el molino de Echendía, que es de propiedad particular, del señor Geo J. Geale. A este sector podrá ser agregada una zona en la región entre Ehendía y la cañada Santa Inés, que se definirá en el respectivo contrato, y que será para la exploración y explotación por parte del contratista.

Artículo 3º. Las minas actualmente en explotación, no comprendidas en los grupos principales de que habla el artículo anterior, podrán ser contratadas, dando preferencia para ello a los mineros que, en la actualidad las trabajan. Los contratos que se celebren quedarán sometidos en sus lineamientos generales a las disposiciones de este Decreto.

El beneficio de estos minerales se hará en el molino de Santa Cruz, o en aquellos que la Dirección instale para el efecto.

Artículo 4º. Las minas situadas del nivel del piso de la mina Maruja hacia abajo, en la región norte, formarán el grupo de La Palma, y serán explotadas directamente por la Dirección, que instalará en La Palma una planta de beneficio, que lo será también de experimentación y servirá de guía para fijar las normas generales en el procedimiento de beneficio de los minerales en los demás grupos o sectores.
Artículo 5º. La duración de los contratos de que habla el artículo 1º de este Decreto, será de cinco (5) años prorrogables por mutuo acuerdo de las partes contratantes.
Artículo 6º. Tanto los contratos de explotación para los sectores principales, como los contratos en pequeño de que habla el artículo 3º de este Decreto únicamente podrán ser renunciados por los contratistas cuando se compruebe que los minerales objeto del contrato no son económicamente explotables.
Artículo 7º. Las propuestas se recibirán hasta el día 15 de abril de este año, y los nuevos contratos empezarán a regir desde la fecha de su aprobación por el Ministerio de la Economía.

Sobre las zonas en que no hubieren propuestas, podrá el Gobierno establecer trabajos de explotación directa sin perjuicio de arrendarlas posteriormente, cuando lo crea más conveniente a los intereses de la Nación.

Artículo 8º. Las propuestas de contrato de explotación de las minas deberán dirigirse al Secretario General del Ministerio de la Economía Nacional, en sobre cerrado y lacrado, especificando claramente en él que se trata de una propuesta de contrato.
Artículo 9º. Si se presentasen varias propuestas sobre un mismo sector o grupo de minas, el Ministerio de la Economía Nacional, escogerá con cuál de los proponentes prefiere contratar, teniendo en cuenta las mayores ventajas que se ofrezcan, a favor del Estado, la capacidad financiera y técnica del proponente, su experiencia en el ramo de minería y la garantía en la eficacia de la explotación.
Artículo 10.- Las propuestas deberán hacerse sobre las bases señaladas en el presente Decreto, las cuales se harán conocer profusamente en tiempo oportuno.
Artículo 11.- Serán obligaciones del contratistas, las siguientes:

Primera: Obrar de acuerdo con la Dirección de las minas en todos los trabajos que disponga, sometiendo los prospectos y planes de acción que vayan a emprender a la aprobación del Director.

Segunda. Ejecutar las obras que a juicio de la Dirección sean necesarias en los socavones, galerías e instalaciones existentes o que se construyan durante la explotación, a fin de asegurar la conservación de la mina y la defensa de los trabajadores.

Tercera. Avanzar los trabajos de explotación de zonas nuevas de acuerdo con la Dirección y en escala tal, que el volumen de reservas, o sea el mineral colgado seguro, reemplace ampliamente al que se vaya extrayendo para la elaboración.

Cuarta. Conducir los trabajos de explotación dentro de las minas, de conformidad con las normas que señale la Dirección, y de acuerdo con la técnica, cuidando especialmente de dejar intactos los bloques de minerales necesarios para asegurar la absoluta estabilidad de la mina.

Quinta. Pagar los días feriados, vacaciones, cesantías e indemnizaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, el seguro de vida de los empleados u obreros, y las demás obligaciones legales o contractuales con respecto a ello, y en general, el fiel cumplimiento de las leyes sociales.

Sexta. Beneficiar como mínimo treinta (30) toneladas diarias de mineral para el sector Norte inferior o de El Infierno; y de quince (15) toneladas de mineral diarias para los demás sectores.

El porcentaje mínimo de extracción o recuperación de metales preciosos será fijado por el Director, de conformidad con los resultados que se obtengan en la planta piloto de La Palma.

El plazo para hacer las instalaciones indispensables para obtener los mínimos de tonelaje y extracción de metales preciosos, será de dos años, contados a partir de la celebración de los contratos.

Séptima. Someterse al sistema de vigilancia y control que el Gobierno crea necesario para establecer en cada mina o sector.

Octava. Suministrar a la Dirección de las minas todos los datos necesarios para su contabilidad, estadística y control.

Artículo 12. El Contratista deberá dar una doble garantía, así:

Una por mil pesos ($ 1.000) moneda corriente, para responder que al cabo de dos (2) años el montaje de las minas tendrá la capacidad y rendimiento de extracción estipulado, la que le será devuelta cuando acredite, con certificación del Director, que ha cumplido esta obligación; y otra, de carácter permanente, por la misma cantidad de mil pesos ($ 1.000) moneda corriente, para asegurar el fiel cumplimiento, por su parte, del contrato.

Las garantías a que este artículo se refiere, consistirán en hipoteca suficiente a juicio del Ministrio, o en una caución prendaria en dinero o en bonos de deuda pública, o en cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, u otros similares, a satisfacción del Gobierno, computados por su valor a la par.

Parágrafo. Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al contratista.

Artículo 13. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por los contratistas, el Director podrá imponer multas desde $ 50 a $ 500, según la gravedad del caso y sin perjuicio de declarar la caducidad del respectivo contrato, si hubiere causal para ello. Las resoluciones que al respecto dicte el Director son apelables en el efecto suspensivo ante el Ministerio de la Economía Nacional.

La efectividad de estas multas queda garantizada con la caución de que trata el artículo anterior, y el gobierno puede aplicar administrativamente en todo o en parte, a su pago, caso en el cual el respectivo contratista está obligado a reponer el monto total de la garantía dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado el valor de la multa.

Artículo 14. En los contratos de explotación se estipularán como causales de caducidad, además de las señaladas en el artículo 41 del Código Fiscal, las siguientes:

a). El traspaso del contrato directa o indirectamente a otra persona natural o jurídica, sin previo permiso del Ministerio de la Economía Nacional.

b). El incumplimiento de las leyes sociales.

c). Cualquier acto cumplido en ejercicio del contrato que implique fraude a la Nación.

d). El incumplimiento de las disposiciones del Director en relación con la correcta explotación de las minas.

e). No entregar oportunamente a la Dirección el oro libre, los precipitados de cianuración y todo otro concentrado en el proceso de beneficio; y

f). El abandono total de la empresa por un término no menor de treinta (30) días.

Artículo 15. La declaratoria de caducidad será dictada por el Ministerio de la Economía Nacional, pero antes de hacerlo, podrá en conocimiento del respectivo contratista la causal o causales en que haya de fundarse; el contratista dispondrá de un término de treinta (30) días para rectificar o subsanar las faltas de que se le acuse o para formular su defensa.

Tanto la notificación de la existencia de la causal o causales de caducidad como la declaratoria de ésta, se hará personalmente al contratista, y si esto no fuere posible, mediante aviso fijado por el Director delante de testigos en el edificio del molino a que se refiera el contrato, aviso que cumplirá sus efectos al séptimo día de su fijación.

Artículo 16. En caso de declaratoria de caducidad, sea cual fuere el motivo de ella, el contratista no tendrá derecho a indemnización o prestación alguna por parte del Gobierno. En firme la declaración de caducidad por cualquiera de las causales antes anotadas, se le hará efectiva la caución otorgada para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 17. En los contratos de explotación, se estipulará que el Gobierno podrá tomar en todo tiempo las providencias que estime convenientes para impedir que se perjudiquen o inutilicen los yacimientos, instalaciones y dependencias de la empresa.
Artículo 18. La participación nacional en estos contratos será de un 15% del producto bruto, una vez que el contratista compruebe a satisfacción del Director que ha obtenido el porcentaje mínimo de extracción o recuperación que se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 (obligación sexta) de este Decreto.

Mientras no se obtenga tal resultado, la participación nacional será del 18 al 25% del producto bruto extraído.

Artículo 19. Al vencerse el plazo del contrato, todos los inmuebles adquiridos y construidos para el servicio de la empresa, así como los muebles destinados por el contratista o por quien sus derechos represente a la exploración y explotación de las minas y beneficio de los minerales, los yacimientos y sus equipos, el material en labores, los enseres y maquinarias de exploración, explotación y beneficio de los minerales, los elementos de transporte, vías de comunicación y locomoción, los teléfonos y todo lo destinado a la exploración y explotación de las minas y beneficio de los minerales, pasarán al dominio de la nación a título de reversión, sin pago ni indemnización de ninguna especie a cargo de la Nación o por parte de ésta a favor del arrendatario, quedando autorizado el gobierno para tomar inmediatamente posesión material de tales elementos.
Artículo 20. La misma reversión tendrá lugar por la declaratoria legal de caducidad de los contratos y como consecuencia de ella, y en este caso, la posesión la tomará el Gobierno tan pronto como la providencia en que se declare la caducidad, esté ejecutoriada.
Artículo 21. Antes de vencerse el término del contrato o de declararse la caducidad, el Gobierno podrá tomar las providencias conservativas que juzgue necesarias para asegurar la efectividad del derecho de reversión establecido a favor de la Nación.
Artículo 22.- Son funciones del Director:

a). Nombrar el personal subalterno indispensable, y fijar sus asignaciones correspondientes, por medio de resoluciones que para su validez requieren la aprobación del Ministerio de la Economía.

b). Explotar la región de La Palma y beneficiar sus minerales, lo mismo que el avance de los trabajos de exploración de las zonas no arrendadas y que presten por su geología posibilidades de formaciones mineras.

c). Conservar los equipos existentes en La Palma y los demás que se instalen y conservar y reparar los edificios, plantas, etc., y demás bienes de propiedad de la Nación, los cuales le serán entregados por inventario riguroso, a los empleados que designe el Ministerio de la Economía.

d). Supervigilar la explotación de los bosques nacionales anexos, a las minas, cuidando de su conservación y repoblación.

e). Exigir el oportuno sostenimiento de las acequias, acueductos, equipos, plantas, instalaciones, etc., cuando tal tarea corresponda a los contratistas de explotación;

f). Administrar las casas y locales de propiedad nacional existentes en las minas y que no sean necesarios para los servicios a su cargo, de conformidad con las disposiciones de la Ley 40 de 1938.

g). Vigilar, dirigir y controlar el fiel cumplimiento de las leyes sociales en cuanto dependa de los contratistas, y cumplir las mismas leyes en cuanto al personal a su cargo.

h). Vigilar, dirigir y controlar las operaciones de beneficio, pesar el producto de cada molino, asegurar y remitir este mismo producto a los laboratorios de función y ensaye y recibir, liquidar y distribuir el correspondiente valor.,

i). Pagar las participaciones de los contratistas de explotación, los servicios de la administración en todas sus dependencias y el costo del seguro, remisión, fundición y ensaye de las remesas periódicas.

j). Guardar y administrar los dineros y demás bienes de la empresa.

k). Hacer los análisis de laboratorio indispensables para el control de las operaciones de beneficio y en general, para la determinación de la riqueza de los minerales.

l). Elaborar los presupuestos trimestrales de ingresos y egresos, los cuales deben tener como base principal el producto, en el trimestre anterior, de las minas y demás bienes nacionales que estén bajo su cuidado.

ll). Dictar las resoluciones de traslado que sean necesarias en el presupuesto de cada trimestre, dando aviso oportuno al Ministerio de la Economía Nacional, para la confirmación de la providencia, antes de terminarse el ejercicio presupuestal.

m). Rendir un informe mensual sobre la marcha de la empresa y los resultados de explotación de las minas.

n). Dirigir la contabilidad industrial de la empresa, y llevar la estadística que requiera el buen manejo del negocio.

ñ). Rendir mensualmente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas establecidas por ésta, las cuentas comprobadas de todos los gastos hechos durante el mes a que se refieran dichas cuentas.

o). Levantar los planos topográficos e interiores de las minas, planos que deberán llevarse al día y que son indispensables para el debido control de la explotación; y

p). Cumplir todas las órdenes que el Ministerio de la Economía Nacional le imparta.

Artículo 23. El Director hará la venta legal de las barras que resulten y deducirá de su valor los gastos de empaque, transporte, seguro, fundición y ensaye y los demás que cobre la Casa de Moneda. Del remanente deducirá, además, el valor del porcentaje que corresponda a la Nación en el producto de las minas, de acuerdo con cada contrato, y pagará a cada contratista su respectiva participación.
Artículo 24.- Para la comprobación de los porcentajes de extracción de los metales preciosos y el estudio de los minerales, en general, la Dirección de las minas instalará un laboratorio de ensayes, cuyo personal y asignaciones serán fijados por el Director General por resoluciones que requerirán la aprobación del Ministerio de la economía Nacional.
Artículo 25.- Los contratistas entregarán a la Dirección General todo el oro libre, los precipitados de cianuración y demás productos que obtuvieren en el beneficio de los minerales y en los tratamientos metalúrgicos, cuando fueren recogidos. El Director guardará bajo su responsabilidad dichos valores hasta remesarlos para su fundición y ensaye.
Artículo 26. - Los contratistas pagarán una parte del gasto y costo del sostenimiento y reparación de las acequias que surten de agua a los molinos de las minas nacionales, liquidados a prorrata entre los distintos contratistas y proporcionalmente al producto recibido por cada contratista.
Artículo 27.- La Dirección prestará a los contratistas y a sus dependientes los servicios médicos necesarios, y les suministrará las drogas que les sean prescritas, pero el costo de éstas lo pagarán dichos contratistas, de acuerdo con los respectivos comprobantes.
Artículo 28.- Todo obrero o empleado de la Administración o de los contratistas antes de entrar a prestar sus servicios o de figurar en la nómina respectiva, deberá inscribirse en la Administración, presentando el correspondiente certificado de sanidad, expedido por el médico de la empresa, requisito sin el cual no será recibido en los trabajos. Esta disposición y las demás que afecten los contratos de trabajo o a ellos se refieran, se harán conocer por medio de carteles permanentes fijados en lugares visibles apropiados.
Artículo 29.- La ocupación de los terrenos de ubicación de las minas para los efectos de construcciones y demás obras necesarias para el servicio de la empresa, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 1343 de 1937.
Artículo 30. La Contraloría General de la República determinará la cuantía de las fianzas que deban prestar el Director general y los empleados de manejo y aquel y éstos quedarán sujetos a la fiscalización que según la ley y los reglamentos, exige tal entidad.
Artículo 31. Mientras no se hagan nuevos contratos, podrán subsistir los actuales en las mismas condiciones que hoy existen. Para tal efecto, los actuales contratistas deberán dirigir por escrito la respectiva solicitud de prórroga al Director de las minas. Es entendido que en estos casos, la Nación se subrogará en todos los derechos y obligaciones que aquellos tienen respecto al contratista administrador.
Artículo 32. El Ministerio de la Economía Nacional, ejercerá por medio del Departamento de Minas, el Control y Vigilancia de las explotaciones a que se refiere este Decreto, en todos sus aspectos.

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