Por el cual se crean unos empleados accidentales para reemplazar titulares en uso de vacaciones, en el Ministerio de Correos y Telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1945-03-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Articulo 1° Por el término de diez (10) meses, contados a partir del día 16 de febrero del corriente año, créanse las siguientes plazas de empleados accidentales en el ramo de Telégrafos, para reemplazar titulares cuando salgan en vacaciones:
Oficina Central de Telégrafos de Bogotá.
4 Operadores accidentales, a $ 100 $ 400.00
3 Revisores accidentales, a $ 80 240.00 640.00
Distribución de Telegramas de Bogotá.
8 Carteros accidentales, a $ 40 $ 320.00 320.00
Oficina Telegráfica de Medellin.
2 Operadores accidentales, a $ 90 180.00 180 00
Oficina Telegráfica de Burranquilla.
2 Operadores accidentales, a $ 90 180.00 180.00
Oficina Telegráfica de Cali.
2 Operadores accidentales, a $ 90 180.00 180.00
Oficina Telegráfica de Bucaramanga,
2 Operadores accidentales, a $ 90 $ 180.00 180 00
Accidentales ambulantes en la República.
15 Accidentales ambulantes, a $ 90 $ 1 350.00 1.350.00
Total $ 3.030.00

Parágrafo. El gasto que demande el cumplimiento del presente artículo se imputará al capítulo 83, artículo 1509 del Presupuesto vigente.

Artículo 2° Por el término de diez (10) meses, contados a partir del día 16 de febrero del corriente año, créanse las siguientes plazas de empleados accidentales en el ramo de Correos, para reemplazar titulares cuando salgan en vacaciones:
Departamentos de Cundinamarca y Boyacá.
1 Oficial accidental, con $ 90.00
2 Carteros accidentales, a $ 30 60.00 150.00
Departamentos de Antioquia y Caldas.
1 Oficial accidental, con $ 90.00 90.00
Departamentos de Valle Cauca y Narño.
1 Oficial accidental, con $ 90.00 90.00
Departamentos de Atlántico, Bolívar y Magdalena.
1 Oficial accidental, con $ 90.00 90.00
Departamentos Norte de Santander y Santander.
1 Oficial accidental, con $ 90.00 90.00
Departamentos de Tolima y Huila.
1 Oficial accidental, con $ 90.00 90.00
Total $ 600.00

Parágrafo. El gasto que demande el cumplimiento del presente artículo se imputará al capitulo 81, artículo 1485 del Presupuesto vigente.

Articulo 3° Los sueldos que se señalan en los artículos 19 y 29 de este Decreto no tendrán derecho a la prima móvil establecida por el Decreto legislativo número 1232 de 1943.
Artículo 4° Los empleados accidentales creados por el presente Decreto cuando sean movilizados en cumplimiento de sus funciones, disfrutarán de viáticos durante los días de viaje, a razón de dos pesos ($ 2) diarios, y a los gastos de transporte dentro de las prescripciones establecidas en el Decreto número 1152 de 1939.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de febrero de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos S. DE SANTAMARIA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Luis Guillermo ECHEVERRI

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