Por el cual se aprueba el estatuto que reglamenta las características y funcionamiento de las Cooperativas de la Reforma Agraria
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 100 de la Ley 135 de 1961, y
considerando:
Que el artículo 100 de la Ley 135 de 1961 dispuso que las Cooperativas que se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de Reforma Agraria se regularán, en cuanto a sus características y funcionamiento, por el reglamento que dicte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobación del Gobierno Nacional;
Que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Acuerdo número 02 de enero 27 de 1969 expidió el reglamento correspondiente, el cual fue previamente aceptado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas;
Que estudiado el Acuerdo en referencia, el Gobierno lo encuentra ajustado a los lineamentos generales de la Ley 135 de 1961 y a las normas que rigen la organización cooperativa,
decreta:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 02 de enero 27 de 1969 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de La Reforma Agraria, cuyo texto es el Siguiente:
"ACUERDO NUMERO 02 DE 1969
por el cual se reglamentan las características y funcionamiento de las Cooperativas de la Reforma Agraria.
La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial de las que le confiere el artículo 28 de la Ley 1.ª de 1968, y
Considerando:
Que conforme a los literales h), j), k) y l) del artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, en concordancia con las disposiciones del Capítulo XVII de la misma Ley, corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promover la formación de Cooperativas entre los propietarios y trabajadores del campo; darle a los cultivadores, directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda financiera para la adecuada explotación de las tierras y el transporte y venta de los productos; coordinar el funcionamiento de los servicios rurales y, en general, desarrollar con su ayuda económica las actividades que directamente se relacionan con los fines enunciados en el artículo 1.° de la mencionada Ley.
Que para obtener los anteriores resultados se hace necesaria la asociación de los propietarios y trabajadores del campo vinculados a los programas de Reforma Agraria, con el fin de lograr mediante la unión de sus recursos y esfuerzos una mejor utilización del potencial humano y económico de las zonas agrarias, para hacer más eficaces los programas que en ese campo adelanta el Instituto;
Que corresponde al Instituto intensificar la educación y prácticas cooperativas y velar, entre tanto, para que la inexperiencia de los cooperados o la intervención de intereses extraños a los auténticos de la Reforma Agraria, no desvirtúen o hagan fracasar los fines benéficos que la asociación cooperativa conlleva para los beneficiarios de la Reforma Agraria, y
Que el artículo 28 de la Ley 1.ª de 1968 faculta al Instituto para reglamentar, con la aprobación del Gobierno, las características y funcionamiento de las cooperativas organizadas o que se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria.
ACUERDA:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1.° Para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria, estarán sujetas a este reglamento las Cooperativas Agropecuarias organizadas o que se organicen conforme al parágrafo del artículo 100 de la Ley 135 de 1961.
Para tales efectos se consideran Cooperativas Agropecuarias organizadas para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria, aquellas que, constituidas como tales, asocien a los propietarios y trabajadores del campo con el fin de obtener, mediante la cooperación recíproca de esfuerzos y recursos, el aprovechamiento integral de los beneficios contenidos en los programas que adelanta o adelantare el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en las distintas zonas del territorio nacional.
Artículo 2.° En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promoverá y pondrá en funcionamiento, con su asistencia técnica y económica, cooperativas agropecuarias que adquieran tierras y las exploten; que asocien a los propietarios y trabajadores del campo para la obtención de facilidades de crédito; el incremento de la vivienda, la educación y los servicios rurales; la utilización de maquinaria agrícola y animales de labor; el establecimiento de sistemas de almacenamiento, selección, tratamiento, conservación, empaque, mercadeo, transporte y exportación de los productos de la agricultura, de la ganadería y de la fauna en general; la adquisición de semillas, forrajes, abonos, herramientas y ganados; la creación de plantas de beneficio e industrias de transformación de productos agropecuarios, pequeñas industrias rurales que faciliten ocupación complementaria a las familias campesinas, e instalación de granjas con escuelas complementarias y anexas y, en general, todas aquellas actividades que en una u otra forma armonicen con los programas de Reforma Agraria que adelantare el INCORA.
Artículo 3.° Dentro de los programas de fomento cooperativo, que conforme a las disposiciones anteriores adelantare el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tendrá especial importancia lo relacionado con el incremento de la educación cooperativa con miras a obtener la adecuada capacitación de los cooperados en las técnicas y prácticas del cooperativismo, para conseguir por ese medio la consolidación de las empresas cooperativas y su progresiva autonomía, tanto en su estructura económica como en su orientación y funcionamiento.
Artículo 4.° Para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria, a partir de la vigencia del presente reglamento quedarán sujetas a estas disposiciones las Cooperativas Agropecuarias actualmente existentes y organizadas con el auspicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, las cuales ajustaran sus estatutos a las normas del presente Acuerdo.
Cuando previo estudio de su estado administrativo y financiero por parte del Instituto, se establezca que no es necesaria la asistencia técnica y económica de organismos que transitoria y parcialmente limiten su autonomía, las asambleas generales con el voto favorable de las dos terceras partes de los socios que integran la cooperativa, refrendarán la determinación de acogerse al régimen legal ordinario que para esta clase de entidades se encuentra vigente.
Artículo 5.° La determinación que conforme al artículo anterior tome una asamblea general de socios, solo podrá tener efecto cuando la Cooperativa y sus socios no tengan obligación alguna con el Instituto o cuando, teniéndola, garanticen su cumplimiento a satisfacción de éste.
CAPITULO II
Características y constitución de las Cooperativas Agropecuarias.
Artículo 6.° Las cooperativas organizadas o que se organicen para las actividades y fines de que trata el artículo 2.° de este Acuerdo deberán reunir, además, las siguientes condiciones:
- a) Que estén integradas por propietarios o trabajadores del campo que aporten su trabajo personal cuando se trate de cooperativas de producción oque utilicen los servicios que la respectiva cooperativa ofrezca.
Podrán ser también socios de ellas las personas jurídicas que actúen sin ánimo de lucro, mediante el voto unánime del Consejo.
- b) Que el número de socios sea variable e ilimitado y la duración indefinida.
- c) Que aseguren la igualdad de derechos y obligaciones de los socios sin consideración a sus aportaciones de capital.
- d) Que aseguren plena neutralidad racial, política y religiosa.
- e) Que se propongan impulsar permanentemente la educación
Artículo 7.° En casa zona de beneficiarios de la Reforma Agraria, el Instituto promoverá la formación de cooperativas agropecuarias que se constituirán preferencialmente con los usuarios de esos programas y a los cuales podrán pertenecer también las personas naturales y las jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan las condiciones reglamentarias y estatutarias.
Artículo 8.° Para las diferentes zonas cubiertas por los proyectos regionales de la Reforma Agraria, el Instituto practicará estudios de organización cooperativa para la respectiva región, los cuales deberán contener lo siguiente:
- a) Indicación de los objetivos de la cooperativa, los cuales deben corresponder a las necesidades de la región.
- b) Estudio de las condiciones sociales y económicas, posibilidades financieras y planes de trabajo que se recomiendan.
- c) Plan de educación cooperativa.
- d) Determinación de las necesidades de terrenos, instalaciones y bienes en general, indispensables para iniciar su funcionamiento.
- e) Cálculo sobre el capital mínimo inicial y sobre los gastos generales de funcionamiento.
- f) Plan de capitalización.
- g) Cálculo sobre posible volumen de las operaciones.
- h) Fuentes de financiamiento u otras ayudas que deban proporcionarse a la cooperativa y a sus asociados.
- i) Determinación de la estructura administrativa.
Con fundamento en los anteriores datos, el Instituto determinará si es el caso de promover la organización de una nueva cooperativa o la afiliación de los beneficiarios de la zona a una ya existente.
Artículo 9.° Aprobados por el Instituto los estudios para la formación de una cooperativa, se convocará la asamblea de constitución, la que deberá reunirse dentro de los sesenta días siguientes.
Artículo 10. En la asamblea de constitución se considerarán las siguientes materias:
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- El proyecto de estatutos que regulará a lo menos las siguientes materias:
- a) Denominación o razón social de la cooperativa, la cual comenzará necesariamente con las palabras Cooperativa Agropecuaria, después seguirá la denominación específica y terminará con la palabra Limitada. En casos especiales el Instituto autorizará la constitución de cooperativas de responsabilidad suplementaria.
- b) Domicilio y ámbito territorial de operaciones de la cooperativa.
- c) Con objeto de sus actividades.
- d) Monto del capital inicial, forma de constitución e incremento del patrimonio social, valor de los certificados de aportación, forma de pago y de devolución de su importe, así como el procedimiento de avalúo de bienes y servicios en caso de que se aporten.
- e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la calidad de socio, los derechos y obligaciones de éste y la forma de ejercicio del derecho de voto.
- f) Forma de dirección, organización y administración.
- g) Composición de los órganos de dirección, administración y vigilancia, sus facultades y procedimientos.
- h) Forma de integración y atribuciones de cada uno de los organismos administrativos, y requisitos y condiciones que deban reunir quienes aspiren a estos cargos o a los de Gerente, Tesorero y Auditor de la Cooperativa, y funciones y atribuciones de estos últimos.
- i) Forma de constitución e incremento de las reservas y fondos sociales, su destinación e inversión.
- j) Duración de cada ejercicio económico y financiero, normas que regulen el corte de cuentas y forma y reglas para la distribución entre los socios de los excedentes cooperativos.
- k) Régimen de responsabilidad tanto de la cooperativa como de los socios.
- l) Reglas para la disolución y liquidación.
- m) Las demás que se consideren necesarias para asegurar su correcto y cabal funcionamiento en armonía con los programas de la Reforma Agraria.
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- El plan de trabajo inmediato.
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- Elección de un Consejo Provisional de Administración integrado por un Gerente, un Auditor y un Tesorero, con suplentes personales.
Parágrafo. De todo lo actuado se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los socios fundadores asistentes con indicación de sus nombres, documentos de identificación, número de acciones que le corresponde suscribir.
Debidamente autenticado por el Presidente y el Secretario de la asamblea se incorporará al acta el proyecto de estatutos aprobado por la asamblea.
Artículo 11 El reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa se solicitará por el INCORA a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante escrito acompañado de los documentos con los cuales se acredita lo siguiente:
- a) La aprobación de los estatutos por parte del INCORA:
- b) Que la constitución se ha hecho por un número de personas no inferior a diez (10) socios;
- c) Que se encuentra pagado a lo menos el 25% del capital social suscrito por los socios y que, con la porción pagada y con la financiación de que disponga la cooperativa se encuentra en condiciones de iniciar operaciones, y
- d) Que en la constitución se han cumplido todas las formalidades consagradas en el presente Capítulo.
Parágrafo. Los requisitos de que tratan los literales c) y d) del artículo 33 del Decreto número 1598 de 1963 se acreditarán, respectivamente, con el estudio y la aprobación previstos en los artículos 8.° y 9.° del presente estatuto.
Artículo 12 Con fundamento en los requisitos de que trata el artículo anterior el reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa se hará mediante resolución que, conforme al artículo 34 del Decreto 1598 de 1963, dicte la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Expedida tal resolución, el Presidente del Consejo Provisional de la Administración elevará a escritura pública los acuerdos adoptados, instrumento que se otorgará en la Notaria más cercana a la sede de la asociación y en la que se protocolizarán la resolución de reconocimiento, el acta de constitución y el texto de los estatutos definitivos con la constancia sobre la aprobación de estos por parte del INCORA.
Realizado lo anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1598 de 1963, la cooperativa entrará en funcionamiento.
Artículo 13 La prueba sobre la constitución y funcionamiento de las cooperativas, así como las de sus representantes legales, se acreditará con la certificación que, con fundamento en lo anterior, expedirá la
Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 14 Por regla general las cooperativas agropecuarias deberán limitar la prestación de servicios al personal asociado, pero la Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá autorizar la extensión de los servicios a personas no afiliadas cuando así lo solicite el Consejo de Administración por razones de interés social o de bienestar colectivo.
CAPITULO III
De los socios.
Artículo 15. Podrán ser socios de las cooperativas agropecuarias las personas mayores de 18 años que no estén afectadas de incapacidad jurídica y que se encuentren vinculadas a la actividad agropecuaria dentro de la forma, condiciones y requisitos exigidos por los estatutos de la entidad. Para ser socio de cooperativas de responsabilidad suplementaria se necesitará, además, tener la libre administración y disposición de sus bienes conforme al derecho común.
Con el voto unánime del Consejo de Administración, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, podrán ser socios de las cooperativas.
Los empleados de las cooperativas podrán ser admitidos como socios, durante el lapso en que presten sus servicios a ellas, con el cumplimiento de los requisitos que los estatutos de la respectiva cooperativa establezcan, pero si retirados del servicio quisieren manteniendo su calidad de socios, corresponderá al Consejo de Administración, a solicitud del interesado, decidir sobre el particular.
Artículo 16. La calidad de socio se pierde:
- a) Por exclusión.
- b) Por retiro voluntario.
Artículo 17. La cooperativa podrá excluír a cualquiera de sus socios cuando, a juicio del Consejo de Administración, perjudique la estabilidad o el desarrollo de la Cooperativa o incumpla sus obligaciones sociales en cualquiera de las siguientes formas:
- a) Por realizar actos contrarios a los intereses de la cooperativa de manera reiterada.
- b) Por permanecer como deudor moroso de la misma sin causa justificada.
- c) Por haber cometido algún delito contra la propiedad de los socios o de la cooperativa o contra la persona de alguno de sus socios.
- d) Por incumplimiento o desobediencia a las decisiones de la asamblea o del Consejo de Administración, en forma repetida o constante.
- e) Por incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la ley, el reglamento o los estatutos.
Artículo 18. Los socios que se retiren voluntariamente y los que sean excluidos, responderán con sus aportes o con éstos y la suma adicional que se establezcan según el caso, de las obligaciones que la cooperativa haya contraído hasta el momento del retiro o exclusión. Tal responsabilidad se extenderá hasta por el término de dos años, contados a partir de la fecha del retiro o exclusión.
Artículo 19. Los socios tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los demás que establezcan los estatutos:
- a) Servir los cargos para los cuales sean designados, salvo que prueben estar imposibilitados para su desempeño.
- b) Cumplir exacta y oportunamente con sus obligaciones pecuniarias para con la cooperativa y los acuerdos o decisiones adoptados por sus organismos directivos.
- c) Asistir a las reuniones a que fueren convocados, incluyendo las actividades educativas que se pongan en práctica.
- d) Realizar con la cooperativa todas las operaciones previstas en los estatutos y disfrutar de los beneficios sociales.
- e) Elegir y ser elegido para los cargos directivos, administrativos, de control, y otros, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos que sobre el particular establezcan los estatutos.
- f) Controlar la gestión administrativa, económica y financiera de las cooperativas, sin perjuicio de la que los socios tengan derecho a ejercer por medio del Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.
- g) Acatar las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la Reforma Social Agraria, y
- h) Cumplir las medidas disciplinarias o sanciones impuestas por incumplimiento de sus obligaciones sociales.
Artículo 20. Corresponderá al Consejo de Administración imponer las multas y sanciones a que se hagan acreedores los socios por incumplimiento de sus obligaciones sociales.
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