Por el cual se aprueba el estatuto que reglamenta las características y funcionamiento de las Cooperativas de la Reforma Agraria

Rango Decreto
Publicación 1969-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 100 de la Ley 135 de 1961, y

considerando:

Que el artículo 100 de la Ley 135 de 1961 dispuso que las Cooperativas que se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de Reforma Agraria se regularán, en cuanto a sus características y funcionamiento, por el reglamento que dicte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria con la aprobación del Gobierno Nacional;

Que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Acuerdo número 02 de enero 27 de 1969 expidió el reglamento correspondiente, el cual fue previamente aceptado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas;

Que estudiado el Acuerdo en referencia, el Gobierno lo encuentra ajustado a los lineamentos generales de la Ley 135 de 1961 y a las normas que rigen la organización cooperativa,

decreta:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 02 de enero 27 de 1969 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de La Reforma Agraria, cuyo texto es el Siguiente:

"ACUERDO NUMERO 02 DE 1969

por el cual se reglamentan las características y funcionamiento de las Cooperativas de la Reforma Agraria.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial de las que le confiere el artículo 28 de la Ley 1.ª de 1968, y

Considerando:

Que conforme a los literales h), j), k) y l) del artículo 3.° de la Ley 135 de 1961, en concordancia con las disposiciones del Capítulo XVII de la misma Ley, corresponde al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promover la formación de Cooperativas entre los propietarios y trabajadores del campo; darle a los cultivadores, directamente o con la cooperación de otras entidades, la ayuda financiera para la adecuada explotación de las tierras y el transporte y venta de los productos; coordinar el funcionamiento de los servicios rurales y, en general, desarrollar con su ayuda económica las actividades que directamente se relacionan con los fines enunciados en el artículo 1.° de la mencionada Ley.

Que para obtener los anteriores resultados se hace necesaria la asociación de los propietarios y trabajadores del campo vinculados a los programas de Reforma Agraria, con el fin de lograr mediante la unión de sus recursos y esfuerzos una mejor utilización del potencial humano y económico de las zonas agrarias, para hacer más eficaces los programas que en ese campo adelanta el Instituto;

Que corresponde al Instituto intensificar la educación y prácticas cooperativas y velar, entre tanto, para que la inexperiencia de los cooperados o la intervención de intereses extraños a los auténticos de la Reforma Agraria, no desvirtúen o hagan fracasar los fines benéficos que la asociación cooperativa conlleva para los beneficiarios de la Reforma Agraria, y

Que el artículo 28 de la Ley 1.ª de 1968 faculta al Instituto para reglamentar, con la aprobación del Gobierno, las características y funcionamiento de las cooperativas organizadas o que se organicen para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria.

ACUERDA:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1.° Para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria, estarán sujetas a este reglamento las Cooperativas Agropecuarias organizadas o que se organicen conforme al parágrafo del artículo 100 de la Ley 135 de 1961.

Para tales efectos se consideran Cooperativas Agropecuarias organizadas para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria, aquellas que, constituidas como tales, asocien a los propietarios y trabajadores del campo con el fin de obtener, mediante la cooperación recíproca de esfuerzos y recursos, el aprovechamiento integral de los beneficios contenidos en los programas que adelanta o adelantare el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en las distintas zonas del territorio nacional.

Artículo 2.° En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria promoverá y pondrá en funcionamiento, con su asistencia técnica y económica, cooperativas agropecuarias que adquieran tierras y las exploten; que asocien a los propietarios y trabajadores del campo para la obtención de facilidades de crédito; el incremento de la vivienda, la educación y los servicios rurales; la utilización de maquinaria agrícola y animales de labor; el establecimiento de sistemas de almacenamiento, selección, tratamiento, conservación, empaque, mercadeo, transporte y exportación de los productos de la agricultura, de la ganadería y de la fauna en general; la adquisición de semillas, forrajes, abonos, herramientas y ganados; la creación de plantas de beneficio e industrias de transformación de productos agropecuarios, pequeñas industrias rurales que faciliten ocupación complementaria a las familias campesinas, e instalación de granjas con escuelas complementarias y anexas y, en general, todas aquellas actividades que en una u otra forma armonicen con los programas de Reforma Agraria que adelantare el INCORA.
Artículo 3.° Dentro de los programas de fomento cooperativo, que conforme a las disposiciones anteriores adelantare el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, tendrá especial importancia lo relacionado con el incremento de la educación cooperativa con miras a obtener la adecuada capacitación de los cooperados en las técnicas y prácticas del cooperativismo, para conseguir por ese medio la consolidación de las empresas cooperativas y su progresiva autonomía, tanto en su estructura económica como en su orientación y funcionamiento.
Artículo 4.° Para armonizar su funcionamiento con los programas de la Reforma Agraria, a partir de la vigencia del presente reglamento quedarán sujetas a estas disposiciones las Cooperativas Agropecuarias actualmente existentes y organizadas con el auspicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, las cuales ajustaran sus estatutos a las normas del presente Acuerdo.

Cuando previo estudio de su estado administrativo y financiero por parte del Instituto, se establezca que no es necesaria la asistencia técnica y económica de organismos que transitoria y parcialmente limiten su autonomía, las asambleas generales con el voto favorable de las dos terceras partes de los socios que integran la cooperativa, refrendarán la determinación de acogerse al régimen legal ordinario que para esta clase de entidades se encuentra vigente.

Artículo 5.° La determinación que conforme al artículo anterior tome una asamblea general de socios, solo podrá tener efecto cuando la Cooperativa y sus socios no tengan obligación alguna con el Instituto o cuando, teniéndola, garanticen su cumplimiento a satisfacción de éste.

CAPITULO II

Características y constitución de las Cooperativas Agropecuarias.

Artículo 6.° Las cooperativas organizadas o que se organicen para las actividades y fines de que trata el artículo 2.° de este Acuerdo deberán reunir, además, las siguientes condiciones:

Podrán ser también socios de ellas las personas jurídicas que actúen sin ánimo de lucro, mediante el voto unánime del Consejo.

Artículo 7.° En casa zona de beneficiarios de la Reforma Agraria, el Instituto promoverá la formación de cooperativas agropecuarias que se constituirán preferencialmente con los usuarios de esos programas y a los cuales podrán pertenecer también las personas naturales y las jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan las condiciones reglamentarias y estatutarias.
Artículo 8.° Para las diferentes zonas cubiertas por los proyectos regionales de la Reforma Agraria, el Instituto practicará estudios de organización cooperativa para la respectiva región, los cuales deberán contener lo siguiente:

Con fundamento en los anteriores datos, el Instituto determinará si es el caso de promover la organización de una nueva cooperativa o la afiliación de los beneficiarios de la zona a una ya existente.

Artículo 9.° Aprobados por el Instituto los estudios para la formación de una cooperativa, se convocará la asamblea de constitución, la que deberá reunirse dentro de los sesenta días siguientes.
Artículo 10. En la asamblea de constitución se considerarán las siguientes materias:

Parágrafo. De todo lo actuado se levantará un acta que deberá ser firmada por todos los socios fundadores asistentes con indicación de sus nombres, documentos de identificación, número de acciones que le corresponde suscribir.

Debidamente autenticado por el Presidente y el Secretario de la asamblea se incorporará al acta el proyecto de estatutos aprobado por la asamblea.

Artículo 11 El reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa se solicitará por el INCORA a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante escrito acompañado de los documentos con los cuales se acredita lo siguiente:

Parágrafo. Los requisitos de que tratan los literales c) y d) del artículo 33 del Decreto número 1598 de 1963 se acreditarán, respectivamente, con el estudio y la aprobación previstos en los artículos 8.° y 9.° del presente estatuto.

Artículo 12 Con fundamento en los requisitos de que trata el artículo anterior el reconocimiento de la personería jurídica de la cooperativa se hará mediante resolución que, conforme al artículo 34 del Decreto 1598 de 1963, dicte la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Expedida tal resolución, el Presidente del Consejo Provisional de la Administración elevará a escritura pública los acuerdos adoptados, instrumento que se otorgará en la Notaria más cercana a la sede de la asociación y en la que se protocolizarán la resolución de reconocimiento, el acta de constitución y el texto de los estatutos definitivos con la constancia sobre la aprobación de estos por parte del INCORA.

Realizado lo anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1598 de 1963, la cooperativa entrará en funcionamiento.

Artículo 13 La prueba sobre la constitución y funcionamiento de las cooperativas, así como las de sus representantes legales, se acreditará con la certificación que, con fundamento en lo anterior, expedirá la

Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 14 Por regla general las cooperativas agropecuarias deberán limitar la prestación de servicios al personal asociado, pero la Superintendencia Nacional de Cooperativas podrá autorizar la extensión de los servicios a personas no afiliadas cuando así lo solicite el Consejo de Administración por razones de interés social o de bienestar colectivo.

CAPITULO III

De los socios.

Artículo 15. Podrán ser socios de las cooperativas agropecuarias las personas mayores de 18 años que no estén afectadas de incapacidad jurídica y que se encuentren vinculadas a la actividad agropecuaria dentro de la forma, condiciones y requisitos exigidos por los estatutos de la entidad. Para ser socio de cooperativas de responsabilidad suplementaria se necesitará, además, tener la libre administración y disposición de sus bienes conforme al derecho común.

Con el voto unánime del Consejo de Administración, las instituciones auxiliares del cooperativismo y las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, podrán ser socios de las cooperativas.

Los empleados de las cooperativas podrán ser admitidos como socios, durante el lapso en que presten sus servicios a ellas, con el cumplimiento de los requisitos que los estatutos de la respectiva cooperativa establezcan, pero si retirados del servicio quisieren manteniendo su calidad de socios, corresponderá al Consejo de Administración, a solicitud del interesado, decidir sobre el particular.

Artículo 16. La calidad de socio se pierde:
Artículo 17. La cooperativa podrá excluír a cualquiera de sus socios cuando, a juicio del Consejo de Administración, perjudique la estabilidad o el desarrollo de la Cooperativa o incumpla sus obligaciones sociales en cualquiera de las siguientes formas:
Artículo 18. Los socios que se retiren voluntariamente y los que sean excluidos, responderán con sus aportes o con éstos y la suma adicional que se establezcan según el caso, de las obligaciones que la cooperativa haya contraído hasta el momento del retiro o exclusión. Tal responsabilidad se extenderá hasta por el término de dos años, contados a partir de la fecha del retiro o exclusión.
Artículo 19. Los socios tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los demás que establezcan los estatutos:
Artículo 20. Corresponderá al Consejo de Administración imponer las multas y sanciones a que se hagan acreedores los socios por incumplimiento de sus obligaciones sociales.

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