Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto número 98 de 1973

Rango Decreto
Publicación 1973-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Los Fondos Regionales de Capitalización Social en desarrollo del artículo 9º del Decreto 98 de 1973, podrán invertir sus recursos en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, nacionales o mixtas, siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos:

1º. Que estén constituidos regularmente;

2º. Que tengan permiso definitivo de funcionamiento;

3º. Que sus acciones sean nominativas;

4º. Que en sus estatutos no se haya pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones y sea obligatoria la restricción del voto de que trata la regla 1ª del artículo 428 del Código de Comercio, y

5º. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores cuyo funcionamiento esté legalmente autorizado.

Artículo 2º. Los Fondos Regionales de Capitalización Social podrán invertir en acciones de corporaciones financieras cuando se hallen inscritas en bolsas de valores legalmente autorizados para operar en Colombia.
Artículo 3º. Los Fondos Regionales de Capitalización Social podrán invertir en bonos que emitan sociedades anónimas que reúnan los requisitos previstos por el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4º. En desarrollo del artículo 32 del Decreto 98 de 1973 los trabajadores podrán solicitar la entrega de la totalidad o parte de los dineros acreditados a su favor por concepto de cesantías en el Fondo Regional respectivo, para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.

Asimismo los trabajadores podrán autorizar a los Fondos Regionales la entrega a terceros de tales dineros, cuando se trata de pagar o amortizar gradualmente préstamos para vivienda concedidos en desarrollo de disposiciones legales, convenciones colectivas o laudos arbitrales.

Lo establecido en este artículo se aplicará con sujeción a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965 y demás disposiciones laborales pertinentes.

Artículo 5º. Para que los Fondos Regionales puedan efectuar las entregas a que alude el artículo anterior se requerirá:
Artículo 6º. Continuarán a cargo de los empleadores las obligaciones que en virtud de disposiciones legales, convenciones colectivas o laudos arbitrales tengan aquellos para con los trabajadores.
Artículo 7º. Cuando el empleador, previo el lleno de los requisitos legales, deba efectuar el pago parcial de una cesantía cuyo valor no haya sido trasladado al Fondo Regional respectiva, podrá deducir de las consignaciones periódicas previstas en el Decreto 98 de 1973 y que correspondan al respectivo trabajador, las sumas que pague por dicho concepto. En tal evento, será necesario presentar ante el Fondo los documentos indicados en el artículo 5º de este Decreto, según sea el caso, a fin de que el fondo acepte dichas deducciones.
Artículo 8º. Los empleadores deberán hacer llegar a los Fondos Regionales los documentos necesarios para obtener de éstos los pagos que los fondos deban hacer directamente a los trabajadores o a terceros por cuenta de los mismos, conforme a las disposiciones anteriores.
Artículo 9º. El plazo de diez días hábiles de que trata el artículo 34 del Decreto 98 de 1973, para que los Fondos Regionales de Capitalización Social paguen los saldos a su cargo por concepto de cesantía definitiva, comenzará a correr a partir de la fecha en la cual los fondos hayan recibido los documentos requeridos para efectuar el respectivo pago.
Artículo 10. Sin perjuicio de la vigilancia que de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes corresponde a los empleadores y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la correcta aplicación de los pagos parciales de cesantía y de los préstamos o anticipos sobre la misma, con destino a vivienda, y de las sanciones que tanto los empleadores como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pueden aplicar en caso de desvío de estos dineros a fines distintos de los previstos por la ley, los Fondos Regionales de Capitalización Social ejercerán una permanente vigilancia sobre la inversión de los dineros entregados por ellos o deducidos por los empleadores en los casos y para los fines previstos en el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965.

Parágrafo. Cuando los Fondos Regionales comprueben alguna inversión irregular de estos dineros promoverán ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la imposición de las sanciones correspondientes y adelantarán las acciones pertinentes a fin de hacer efectivos, cuando sea el caso, las obligaciones legales de los empleadores para con ellos en materia de traslado de cesantías.

Artículo 11. Para los efectos del artículo 41 del Decreto 98 de 1973, en caso de que por sentencia judicial definitiva se decide que el trabajador ha perdido el derecho de cesantía por cualquiera de las causales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Fondo Regional correspondiente restituirá al empleador las sumas que por tal concepto tenga en su poder.
Artículo 12. De conformidad con lo previsto en el artículo del Decreto 98 de 1973 aclárese el artículo 8º del Decreto 336 de 1973 en el sentido de que cada una de las entidades y agremiaciones de que trata el artículo 7° del mismo decreto, tendrá derecho a elegir un delegado por el Distrito Especial de Bogotá a la asamblea regional que elegirá los miembros de la Junta Directiva del Fondo de la Región Central.
Artículo 13. Los delegados a las asambleas regionales de que tratan los artículos 2° y 7° del Decreto 336 de 1973, no podrán llevar la representación de más de una seccional de federación sindical, o de entidades o agremiaciones de empleadores.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de marzo de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Agudelo Villa El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Crispín Villazón de Armas

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