Por el cual se prohíbe la comunicación con los enemigos
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En ejercicio del derecho de la guerra,
DECRETA:
Artículo 1.° Prohíbese toda comunicación con los Gobiernos o individuos que se hallen en manifiesta hostilidad contra el Gobierno de la Union, Las personas que, no hallándose en ese caso, aparezcan en intelijencia con los unos o con los otros, serán tratadas como espías.
Artículo 2. ° Los que comercien con los enemigos, o les hagan suministros voluntarios de cualquiera especie, serán reputados enemigos también, i tratados como tales.
Artículo 3. ° Cuando conforme a las prácticas de la guerra en los pueblos civilizados, hayan de pasar, de territorio ocupado por el Gobierno de la Union a territorio ocupado por los enemigos, personas llamadas a prestar servicios médicos a los heridos, o a conducir socorros propios para éstos, no podrán hacerlo sin anuencia de la primera autoridad política o militar del lugar de donde tengan que partir, so pena de ser tratadas también como enemigos en caso de contravención.
Publíquese por bando en todos los distritos.
Dado en Bogotá, a 28 de agosto de 1876.
AQUILEO PARRA.
El Secretario de lo lnterior i Relaciones Esteriores,
Jil Colunje.
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