Por el cual se establece la clasificación comercial de la papa

Rango Decreto
Publicación 1941-03-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de julio del año en curso, en las transacciones comerciales sobre compra y venta de papa producida en el país, para entrega inmediata o futura, es obligatoria la denominación y clasificación del producto negociado de acuerdo con los patrones y las normas de clasificación comercial que se establecen por medio del presente decreto.
Artículo segundo. Los patrones o ejemplares a que se refiere el artículo anterior son muestras físicas o descriptivas de las diferentes clases de papa producida dentro del territorio colombiano y preparadas con arreglo a las siguientes especificaciones: riqueza en almidón, riqueza en agua, conformación del tubérculo y caracteres generales, duración del período vegetativo, denominación, zonas de cultivo, apreciación por peso y por volumen.
Artículo tercero. Para los efectos del presente decreto las variedades de papa producidas en el país se dividen en: precoces, semitardías y tardías. Es papa precoz aquella que demora de tres a cuatro meses desde la siembra hasta la completa madurez; es papa semitardía aquella que demora de cuatro a cuatro y medio meses desde la siembra hasta la completa madurez, y es papa tardía la que demora de cinco a seis meses desde la siembra hasta la completa madurez.

Las papas precoces se destacan por su alto grado de humedad y baja riqueza en almidón, por lo cual son las más voluminosas y menos harinosas. Las principales son: morcilla, yema de huevo, amarilla y colorada; pepina blanca, morada y colorada; guata crema, blanca, colorada, morada, jaspeada, negra ojona, rosada, gigante y pera; chaucha colorada; hibia y rosquilla. Se cultivan de preferencia en los departamentos de Antioquia, Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Nariño y Santander.

Las papas semitardías son más ricas en almidón que las anteriores e intermediarias, por su calidad entre las precoces y las tardías. Las principales son: tocana colorada, rosada y blanca, quincha o paño de mano parda. Secultivan de preferencia en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca.

Las papas tardías se destacan por su alto rendimiento en almidón, por lo cual son harinosas y secas, de mayor peso y menor volumen que las precoces. Las principales son: tuquerreña morada y negra; argentina colorada oscura; salentina roja oscura; veleña; caiceda blanca y pintada; congola y americana blanca y rosada. Se cultivan principalmente en los departamentos de Antioquia, Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Nariño y Santander.

Parágrafo 1°. Se entiende por clasificación la selección conforme a tamaño y peso y la fijación de condiciones en el estado normal que deben reunir los tubérculos.

Parágrafo 2°. Se entiende por denominación la descripción de la variedad, clasificación de tamaño y peso y lugar de producción de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo 3°. Para establecer el estado o la condición de los tubérculos se adoptan las siguientes definiciones:

Artículo cuarto. Toda la papa que se ofrezca al expendio en los mercados públicos para entrega inmediata, o que se ofrezca en venta para entrega futura, en mercados públicos, lonjas, bolsas y graneros comerciales del país, deben estar seleccionada para que quede comprendida dentro de una de las siguientes clases:

Primera clase: gruesa. El tamaño de cada tubérculo debe ser de cinco centímetros de diámetro, por lo menos, tomado en su eje mayor. El peso no debe ser inferior a ciento veinte gramos.

Segunda clase: pareja. El tamaño por tubérculo debe dar un diámetro de cuatro centímetros, por lo menos, tomado en su eje mayor, y el peso mínimo debe ser de ochenta gramos, y el máximo de ciento veinte gramos.

Tercera clase: semilla. El tamaño por tubérculo debe dar un diámetro mínimo de tres centímetros, tomado en su eje mayor, y el peso mínimo de cincuenta gramos, y el máximo de ochenta gramos.

Cuarta clase: riche o muchago. El tamaño por tubérculo debe ser menor de tres centímetros en su diámetro mayor, y el peso menor de treinta gramos.

Desperdicios. No se aceptan en el mercado los tubérculos que se separan como resultado del rechazo en la clasificación, y por ello se consideran como desperdicios que deben ser aislados inmediatamente con las precauciones del caso

Parágrafo. Todas las papas comprendidas dentro de la clasificación anterior deben reunir las siguientes condiciones: bien formadas; sanas; madurez completa; limpias; de superficie uniforme; germinación de primer brote, y parejas en el lote.

Artículo quinto. Dentro del criterio de la clasificación establecido por el presente decreto, se admitirá una tolerancia hasta del cinco por ciento para las irregularidades en el tamaño y en peso de los tubérculos. En cuanto en condiciones generales, en aspecto y estado de los mismos, se establece un tres por ciento como tolerancia. Cuando se trata de descomposiciones parciales o totales en la masa, se acepta un uno por ciento.

Tratándose de plagas o de enfermedades, no se acepta tolerancia de ninguna clase.

Artículo sexto. Para identificar la calidad del producto, el vendedor de papa esta obligado a marcar por una cara del empaque, exclusivamente reservada para los fines oficiales, con las siguientes leyendas: nombre de la variedad; clase a que pertenece y municipio donde se cultiva.
Artículo séptimo. La unidad de peso para las operaciones de entrega futura, es la de bultos de sesenta y dos y medio kilos netos.
Artículo octavo. Bajo la dirección del departamento de agricultura del ministerio de la economía nacional se organizará un curso especial para la enseñanza de normas, conocimientos generales de variedades de papa y todo cuanto sea necesario para el dominio de las definiciones y condiciones establecidas en el presente decreto, utilizando para ello los servicios de la estación central de papa y de los campos experimentales.
Artículo noveno. Para facilitar y controlar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto, el ministerio de la economía nacional podrá adscribir a los agrónomos y empleados competentes, las funciones de inspectores, exclusivamente dedicados al servicio de clasificación de papa producida en el país.
Artículo décimo. Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de este decreto se imputarán a las partidas señaladas en el capítulo 50, artículo 647 del presupuesto vigente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de marzo de 1941

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO

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