Adicional al número 408 de 6 de julio último en ejecución de la lei 67 del presente año, sobre suministros, empréstitos i espropiaciones
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
considerando :
1.° Que el artículo 20 de la lei 67 del presente año, limita esclusivamente a los contratos celebrados por el Poder Ejecutivo la escepcion de que sean pagados, en los términos estipulados, los empréstitos i suministros a que ellos se refieran ;
2.° Que en dicha escepcion no pueden considerarse comprendidos los contratos celebrados por los Ajentes del mismo Poder Ejecutivo, pues en tal intelijencia no habria ningun contrato esceptuado, una vez que tanto los empleados o funcionarios de los Estados como los nacionales tienen ese carácter conforme a la Constitucion ;
3.° Que segun los artículos 6.° i 9.° de la lei 68 de 1870 se requiere para la validez de los contratos celebrados por los Ajentes o Comisionados especiales del Poder Ejecutivo, la aprobacion de éste ; i
4.° Que conforme a lo dispuesto en la reforma 41 al Código fiscal, del decreto ejecutivo con fuerza de lei, número 463 de 1874, las compras privadas (es decir, las que no se hacen en licitacion pública) que se hagan segun órden o autorizacion especial de los Secretarios de Estado, quedan pendientes de su aprobacion, a ménos que en aquella órden o autorizacion se diga al Ajente, empleado o comisionista respectivo que puede perfeccionar el contrato por sí i sin necesidad de posterior aprobacion :
decreta :
Artículo único. Para que la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional pueda practicar el reconocimiento i liquidacion de créditos provenientes de suministros o empréstitos hechos al Gobierno jeneral que tuvieren por base contratos que consten de documentos auténticos o instrumentos públicos, es indispensable que tales contratos estén aprobados especialmente por el Poder Ejecutivo, o hayan sido celebrados directamente por él.
Dado en Bogotá, a 2 de agosto de 1877.
SERJIO CAMARGO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
J. M. Quijano W.
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