por el cual se hace obligatoria para los establecimientos de educación la enseñanza de las reglas de circulación y tránsito
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la vigencia del presente Decreto, las Facultades universitarias, los colegios de segunda enseñanza y las escuelas primarias oficiales y privadas, tendrán la obligación de suministrar a sus alumnos enseñanza de las reglas de circulación y tránsito.
Artículo 2º La enseñanza se dará por medio de conferencias, que se dictaran en cada establecimiento, una vez por semana, cuando, menos, y que versaran principalmente sobre los siguientes temas:
- a) Circulación de vehículos y de peatones;
- b) Circulación de peatones en las entradas y salidas de edificios públicos y privados, en los teatros, plazas y calles;
- c) Reglas relativas al uso de las vías públicas en tiempos de lluvia;
- d) Reglas para el tránsito en los caminos y carreteras;
- e) Modo de usar los vehículos, en general;
- f) Respeto y obligaciones que se deben a las autoridades encargadas de reglamentar, dirigir y vigilar el tránsito en general.
- g) Señales, semáforos y demás distintivos de los reglamentos sobre transito;
- h) Calles de vía doble y sencilla.
- i) Conocimientos en general de los reglamentos fijados por los directores de circulación.
Articulo 3º La enseñanza de que trata el presente Decreto, se dará, en los establecimientos que funcionen, en Bogotá, de acuerdo con las indicaciones de los técnicos de la Dirección de Circulación y tránsito del municipio.
Artículo 4° El Ministerio de Educación Nacional tendrá a su cargo la reglamentación de todo lo referente a la enseñanza de la materia en los establecimientos mencionados y dictará las resoluciones necesarias al efecto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de marzo de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M.
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