por el cual se aprueba, con modificaciones y adiciones, el Acuerdo número 7 de 1963 (febrero 19), del Consejo Intendencial del Caquetá, sobre el reglamento para el funcionamiento interno del Consejo

Rango Decreto
Publicación 1964-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo único. El Acuerdo número 7 de 1963 (febrero 19), del Consejo Intendencial del Caquetá, sobre el Reglamento para el funcionamiento interno, del Consejo, quedará así:

ACUERDO NUMERO 7 DE 1963

(Febrero 19)

Por el cual se dicta el reglamento para el funcionamiento interno del Consejo Intendencial.

El. Consejo Intendencial del Caquetá,

en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto reglamentario número 3272 de 1962,

ACUERDA:

TITULO PRIMERO

De la Junta Preparatoria.

Artículo 1°. El día fijado para la reunión del Consejo, los Consejeros concurrirán, a las cinco (5) de la tarde, al local asignado por la Intendencia, para las sesiones de la corporación.
Artículo 2°. Los Consejeros, que concurrieren, en cualquier número, se reunirán en Junta Preparatoria, teniendo por Presidente provisional al Consejero que lo, haya sido en su última reunión, o al que le corresponda, según el orden, alfabético de apellidos, y por Secretario al que designe el Presidente.
Artículo 3°. La Junta Preparatoria, constituida con Presidente y Secretario, procederá:

1°. Á averiguar si hay quorum, que lo constituye la mayoría absoluta de los miembros que componen la corporación, para lo cual el Secretario llamará a lista;

El, Intendente por sí o por medio de uno de sus Secretarios, declarará instalado el Consejo en sesiones ordinarias o extraordinarias, según, el caso. Si ninguno de los funcionarios expresados concurriere, hará la declaración el Presidente de la Junta Preparatoria.

TITULO SEGUNDO

De la sesión inaugural y dé la elección de empleados superiores.

Artículo 4°. Instalado el Consejo, se procederá a la elección del Presidente y Vicepresidente, si el período de los anteriores estuviere vencido, de acuerdo con lo que en este título se establece, el cuál regirá respecto de todas las elecciones que tenga que hacer el Consejo.
Artículo 5°. Una vez abierta .la vocación, el Presidente nombrará a los escrutadores, y cada. Consejero votará escribiendo en una papeleta el nombre y apellido de la persona por quien se vote.
Artículo 6°. Cumplido lo anterior, el Secretario leerá uno a une los votos en voz alta, poniendo las papeletas a la vista de los espectadores, quienes apuntarán los nombres de las personas que obtuvieron votos, y al lado de cada nombre, el número de votos que por él fueren saliendo.
Artículo 7°. Se considerará voto en blanco no sólo toda papeleta, en que nada se halle escrito, sino, aquellas en que aparezca nombres de personas inexistentes, o se hallen nombres ilegibles, o un número mayor de candidatos de los que deben elegirse.
Articulo 8°. Corresponde al Presidente la calificación de los votos en blanco, siendo su decisión, como todas; apelable ante, el Consejo.
Artículo 9°. Será Presidente del Consejo el Consejero que hubiere obtenido la mayoría de los votos exigidos por la ley.
Artículo 10. Cuando ninguno, de los candidatos hubiere obtenido la mayoría requerida, la votación se repetirá, contrayéndola exclusivamente a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número parcial de votos en él escrutinio anterior. En esta votación los votos en blanco se computarán a favor del individuo que obtuviere mayor número de votos corrientes. Si la votación contraída a dos personas resultare empatada, decidirá la suerte.
Artículo 11. Al procederse a nueva votación, porque el número de votos válidos haya sido, mayor al número de Consejeros presentes, cada uno de éstos informará sus votos.
Artículo 12. Una vez elegido el Presidente, ocupará el lugar que le corresponda, y puesto de pies, prestará el juramento legal. En seguida, el Presidente exigirá el mismo juramento a los demás Consejeros presentes. Cuando por primera vez ocupe cualquier Consejero su curul, el Presidente le recibirá el juramento reglamentario.
Artículo 13. Prestados los juramentos a que se refiere el articule anterior, se procederá a las elecciones de Vicepresidente y de Secretario de la Corporación.
Artículo 14. Elegidos estos, dignatarios, ocuparán el lugar que les esté, designado, y el Presidente les exigirá el juramento del caso.
Artículo 15. Para toda elección que haya de hacer el Consejo, excepto la de los miembros de la Comisión de la Mesa, se fijará, por lo menos con tres (3) días de anticipación, el día en que ha de efectuarse.

TITULO TERCERO

De las atribuciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario, del Consejo.

Articulo 16. El Presidente y Vicepresidente del Consejo durarán en ejercicio de sus cargos por el término de un año.
Artículo 17. La Presidencia y Vicepresidencia se ejercerán alternativamente por representantes de los dos partidos tradicionales.
Articulo 18. Son deberes del Presidente:
Artículo 19. Todas las disposiciones, resoluciones o decisiones que dicte el Presidente son apelables, ante el Consejo y revocables o anulables por éste; y el Presidente tiene la obligación de someter a la consideración del mismo, las apelaciones de que se trata, inmediatamente después de interpuestas.
Artículo 20. Toda falta absoluta del Presidente será llenada con nueva elección para el resto del periodo.

Las faltas temporales y las accidentales del Presidente serán llenadas por el Vicepresidente, quien recibirá el tratamiento correspondiente y cumplirá los deberes de Presidente del Consejo.

Artículo 21. El Secretario del Consejo permanecerá, en sus funciones durante el período de funciones ordinarias o extraordinarias, y quince (15) días más, para evacuar los asuntos despachados por el Consejo.

En cada legislatura, el Secretario será de filiación política diferente a la de su antecedente.

Artículo 22. El Secretario titular del Consejo, no puede ser del seno de éste y tiene los deberes siguientes:

Parágrafo. El Secretario es el Jefe de la Secretaría y a él toca el arreglo y buen orden en el despacho de esta oficina. A él están subordinados-todos los empleados de la Secretaría, de cuyas omisiones y descuidos es responsable.

Artículo 23. Cuando el Secretario tenga que dar alguna certificación, lo hará tan solo previa autorización del Presidente, y sobre aquellos hechos que aparezcan o resulten de los documentos existentes en la Secretaria, refiriéndose a ellos.
Artículo 24. Toda falta absoluta del Secretario será reparada con una nueva elección.

TITULO CUARTO

De las Comisiones del Consejo.

Artículo 25. Son comisiones reglamentarias las siguientes:

Parágrafo. Todas las Comisiones a que se refiere este articulo serán políticamente paritarias y estarán compuestas por cuatro (4) Consejeros, elegidos por votación.

Cada Comisión tendrá su Presidente y Vicepresidente elegido por ella, guardando la paridad en el conjunto.

Artículo 26. Al pasar un proyecto de Acuerdo, al estudió de la respectiva Comisión, ésta debe, informarse si ya hay legislación sobre la materia del proyecto; en caso afirmativo; se limitará a presentar las modificaciones que su propio criterio o el proyecto presentado le sugieran.
Artículo 27. Los informes de las Comisiones se presentarán por escrito, firmados por todos sus miembros, menos cuando alguno opine de distinto modo, pues en este caso, podrá presentar informe por separado.

Tampoco es necesario este requisito de la firma, cuando alguno o algunos de los miembros de la Comisión no se hallen presentes en la sesión del día en que se venza el término señalado para el despacho del asunto.

Artículo 28. Todo informe terminará con un proyecto de Acuerdo. El Presidente del Consejo devolverá el que no llene tal formalidad.
Artículo 29. Las Comisiones no podrá o hacer borra duras, modificaciones, adiciones ni alteración alguna en el texto original de los proyectos qué se pasen a su estudio, sino que ellas se propondrán en pliego separado.
Articulo 30. Los proyectos y exposiciones de motivos se presentarán en original y tres (3) copias, con el fin de que un ejemplar quedé en la Secretaría del Consejo; otro pase a la Comisión respectiva, y los dos restantes se envíen al Ministerio de Gobierno, en aquellos Acuerdos que por su contenido requieran la aprobación del Gobierno Nacional; en los que no requiere la aprobación de esté, sé enviará una copia para su conocimiento.
Artículo 31. El Presidente del Consejo nombrará las Comisiones accidentales, que son aquellas que no encajan dentro de la clasificación de este reglamento.
Artículo 32. Dos días antes de clausurarse las sesiones del Consejo, el Presidente de cada Comisión presentará al del Consejo un informe de los negocios que se hubieren despachado y de los documentos que no hubieren alcanzado a obtener la tramitación final.
Artículo 33. La Comisión de la Mesa se compone del Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Consejo, y tiene las siguientes atribuciones:

TITULO QUINTO

De las sesiones.

Artículo 34. Habrá sesiones plenarias del Consejo por lo menos tres (3) días a la semana, con una duración máxima de cuatro (4), libras por sesión, después, de las cuales pueden retirarse los Consejeros, siempre que no se haya, declarado el Consejo en sesión permanente.
Artículo 35. Las Comisiones reglamentarias, sesionará n todos los días, con duración de tres (3) horas por cada sesión.
Artículo 36. Las sesiones serán públicas, y privadas, cuando así lo resolviere el Consejo; pero éste se constituirá en sesión secreta cuando, por requerirlo el asunto, lo dispusiere el Presidente o lo dolicitare algún Consejero Previamente el Consejo, constituido en sesión secreta, examinará y decidirá si el asunto merece reserva o no.
Artículo 37. Las dietas de los Consejeros son el estipendio que a éstos se les reconoce por el desempeño de las funciones legales del Consejo. En tal virtud, se descontará a cada Consejero el valor correspondiente a los días que haya dejado de concurrir a las sesiones sin excusa justa.
Artículo 38. Los Consejeros que no concurrieren a las sesiones, salvo el caso de excusa legal, y previamente justificada, no devengarán las dietas a los días en que faltaren, y el valor de esas dietas ingresará al Fonda de Prestaciones Sociales (Caja de Previsión Intendencial).
Artículo 39. Llamada la lista, y presentadas las excusas, el Presidente, si hubiere quorum, declarará abierta la sesión con esta fórmula: "Abrase la sesión".

Si no hubiere quorum, hará que se llame sin tardanza a los que pudieren asistir. Sí transcurrida una hora, y aún uno hubiere quórum, los que hayan concurrido podrán retirarse.

Artículo 40. Cuando las sesiones no hubieren podido abrirse a la hora señalada, cuando no haya habido sesión, o cuando antes del término señalado se haya suspendido o levantado por falta de quorum, el Presidente hará que la lista dé Consejeros ausentes sin legítima excusa, se consigne en el acta respectiva con expresión de lo ocurrido.
Artículo 41. Las actas leídas o publicadas serán puestas a consideración del Consejo para, su aprobación, el Consejero que tenga algo que observar lo hará; por escrito, para que quede en el acta correspondiente la aclaración o rectificación de que se trate, si así lo dispone el Consejo. El debate provocado por este incidente no podrá durar más de diez (10) minutos vencido este término, el Presidente cerrará el debate.
Artículo 42. El acta se redactará por orden cronológico, y contendrá:
Artículo 43. Si no se hubiere suspendido o levantado la sesión, al dar la hora reglamentaria, la levantará el Presidente, a menos que el Consejo la haya, declarado permanente.
Artículo 44. Tendrán asiento y voz en el recinto de las sesiones, el Intendente, sus Secretarios o Jefes de la Administración Interidencial, que hagan sus veces, el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, y las personas a quienes, en casos especiales les otorgue permiso el Consejo.
Artículo 45. Ninguna persona, sea o no Consejero, podrá entrar armada, al recinto de las sesiones, ni faltar al respeto debido al Consejo. Al Consejero que faltare gravemente al respecto del Consejo; le serán impuestas, según la gravedad de la falta las penas siguientes:

Las penas establecidas en el inciso 1° y 2° serán aplicadas por el Presidente: La pena de privación de las dietas será aplicada por la Comisión de la Mesa.

El público, que asistiere a las sesiones, guardará compostura y silenció toda especié de aplausos, murmullos o vociferaciones, le está prohibido. Cuándo se percibiere desorden o ruido en la barra, el Presidente podrá, según las circunstancias:

TITULO SEXTO

Del orden del día.

Artículo 46. Entiéndese, por orden del día la serie de los negocios que se someten cada día a la decisión del Consejo.
Artículo 47. No podrá alterarse el orden del día sino una hora después de iniciada la sesión.

El orden del día será fijado por la Comisión de la Mesa, observando las siguientes, reglas:

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