por el cual se aprueba, con modificaciones y adiciones, el Acuerdo número 7 de 1963 (febrero 19), del Consejo Intendencial del Caquetá, sobre el reglamento para el funcionamiento interno del Consejo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. El Acuerdo número 7 de 1963 (febrero 19), del Consejo Intendencial del Caquetá, sobre el Reglamento para el funcionamiento interno, del Consejo, quedará así:
ACUERDO NUMERO 7 DE 1963
(Febrero 19)
Por el cual se dicta el reglamento para el funcionamiento interno del Consejo Intendencial.
El. Consejo Intendencial del Caquetá,
en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto reglamentario número 3272 de 1962,
ACUERDA:
TITULO PRIMERO
De la Junta Preparatoria.
Artículo 1°. El día fijado para la reunión del Consejo, los Consejeros concurrirán, a las cinco (5) de la tarde, al local asignado por la Intendencia, para las sesiones de la corporación.
Artículo 2°. Los Consejeros, que concurrieren, en cualquier número, se reunirán en Junta Preparatoria, teniendo por Presidente provisional al Consejero que lo, haya sido en su última reunión, o al que le corresponda, según el orden, alfabético de apellidos, y por Secretario al que designe el Presidente.
Artículo 3°. La Junta Preparatoria, constituida con Presidente y Secretario, procederá:
1°. Á averiguar si hay quorum, que lo constituye la mayoría absoluta de los miembros que componen la corporación, para lo cual el Secretario llamará a lista;
- 2° Si no hubiere quorum, a dictar las medidas legales para llamar a los ausentes;
- 3° A poner en conocimiento del señor Intendente, luego que hubiere quorum; que el Consejo se halla constituido en Junta Preparatoria, por medio de una comisión de Consejeros designada al efecto por la Presidencia.
El, Intendente por sí o por medio de uno de sus Secretarios, declarará instalado el Consejo en sesiones ordinarias o extraordinarias, según, el caso. Si ninguno de los funcionarios expresados concurriere, hará la declaración el Presidente de la Junta Preparatoria.
TITULO SEGUNDO
De la sesión inaugural y dé la elección de empleados superiores.
Artículo 4°. Instalado el Consejo, se procederá a la elección del Presidente y Vicepresidente, si el período de los anteriores estuviere vencido, de acuerdo con lo que en este título se establece, el cuál regirá respecto de todas las elecciones que tenga que hacer el Consejo.
Artículo 5°. Una vez abierta .la vocación, el Presidente nombrará a los escrutadores, y cada. Consejero votará escribiendo en una papeleta el nombre y apellido de la persona por quien se vote.
Artículo 6°. Cumplido lo anterior, el Secretario leerá uno a une los votos en voz alta, poniendo las papeletas a la vista de los espectadores, quienes apuntarán los nombres de las personas que obtuvieron votos, y al lado de cada nombre, el número de votos que por él fueren saliendo.
Artículo 7°. Se considerará voto en blanco no sólo toda papeleta, en que nada se halle escrito, sino, aquellas en que aparezca nombres de personas inexistentes, o se hallen nombres ilegibles, o un número mayor de candidatos de los que deben elegirse.
Articulo 8°. Corresponde al Presidente la calificación de los votos en blanco, siendo su decisión, como todas; apelable ante, el Consejo.
Artículo 9°. Será Presidente del Consejo el Consejero que hubiere obtenido la mayoría de los votos exigidos por la ley.
Artículo 10. Cuando ninguno, de los candidatos hubiere obtenido la mayoría requerida, la votación se repetirá, contrayéndola exclusivamente a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número parcial de votos en él escrutinio anterior. En esta votación los votos en blanco se computarán a favor del individuo que obtuviere mayor número de votos corrientes. Si la votación contraída a dos personas resultare empatada, decidirá la suerte.
Artículo 11. Al procederse a nueva votación, porque el número de votos válidos haya sido, mayor al número de Consejeros presentes, cada uno de éstos informará sus votos.
Artículo 12. Una vez elegido el Presidente, ocupará el lugar que le corresponda, y puesto de pies, prestará el juramento legal. En seguida, el Presidente exigirá el mismo juramento a los demás Consejeros presentes. Cuando por primera vez ocupe cualquier Consejero su curul, el Presidente le recibirá el juramento reglamentario.
Artículo 13. Prestados los juramentos a que se refiere el articule anterior, se procederá a las elecciones de Vicepresidente y de Secretario de la Corporación.
Artículo 14. Elegidos estos, dignatarios, ocuparán el lugar que les esté, designado, y el Presidente les exigirá el juramento del caso.
Artículo 15. Para toda elección que haya de hacer el Consejo, excepto la de los miembros de la Comisión de la Mesa, se fijará, por lo menos con tres (3) días de anticipación, el día en que ha de efectuarse.
TITULO TERCERO
De las atribuciones del Presidente, Vicepresidente y Secretario, del Consejo.
Articulo 16. El Presidente y Vicepresidente del Consejo durarán en ejercicio de sus cargos por el término de un año.
Artículo 17. La Presidencia y Vicepresidencia se ejercerán alternativamente por representantes de los dos partidos tradicionales.
Articulo 18. Son deberes del Presidente:
- 1° Presidir el Consejo y dirigir sus debates;
- 2° Contestar, a nombre del Consejo, los mensajes orales o escritos, llegados a la corporación, cualquiera que sea su procedencia;
- 3° Firmar los Acuerdos;
- 4° Cumplir y hacer cumplir este, reglamento, mantener el orden y decidir las cuestiones que acerca de él se susciten;
- 5° Cuidar de que los Consejeros concurran puntualmente, requiriendo al efecto a los ausentes que no se hallen justamente impedidos o excusados;
- 6° Nombrar todas las Comisiones accidentales:
- 7° Convocar dentro, del período de sesiones ordinarias o extraordinarias, a sesiones especiales cuando lo requiera el caso;
- 8° Declarar abierta o cerrada la discusión en sus respectivos casos;
- 9° Firmar las actas;
-
- Despachar por sí solo o en presencia del Consejo, las peticiones en que se soliciten copias, documentos y certificaciones que hayan de franquearse por la Secretaría, requisitos sin los cuales el Secretario no franqueará documentó alguno, sea público o privado.
-
- Cuidar de que el Secretario y demás empleados del Consejo desempeñen cumplidamente sus deberes;
-
- Vigilar a las Comisiones y excitarlas para que presenten con oportunidad los trabajos de que están encargadas, y;
-
- Desempeñar los demás deber, es que este reglamento le impone, y cuantos naturalmente correspondan al destino que ejerce;
Artículo 19. Todas las disposiciones, resoluciones o decisiones que dicte el Presidente son apelables, ante el Consejo y revocables o anulables por éste; y el Presidente tiene la obligación de someter a la consideración del mismo, las apelaciones de que se trata, inmediatamente después de interpuestas.
Artículo 20. Toda falta absoluta del Presidente será llenada con nueva elección para el resto del periodo.
Las faltas temporales y las accidentales del Presidente serán llenadas por el Vicepresidente, quien recibirá el tratamiento correspondiente y cumplirá los deberes de Presidente del Consejo.
Artículo 21. El Secretario del Consejo permanecerá, en sus funciones durante el período de funciones ordinarias o extraordinarias, y quince (15) días más, para evacuar los asuntos despachados por el Consejo.
En cada legislatura, el Secretario será de filiación política diferente a la de su antecedente.
Artículo 22. El Secretario titular del Consejo, no puede ser del seno de éste y tiene los deberes siguientes:
- 1° Asistir a todas las sesiones;
- 2° Llevar y formar las actas, él reglamento y acuerdos respectivos;
- 3° Dar lectura, en voz alta, a las proposiciones, proyectos y demás documentos que deban leerse;
- 4° Firmar los documentos a qué se refieren los números 3 y 10 del artículo 18 de este reglamento;
- 5° Redactar las actas oficiales que el Presidente deba firmar;
- 6° Dar diariamente cuenta al Presidente de todos los documentos que hayan entrado a la Secretaría;
- 7° Acusar recibo de todo documento que, haya entrado a la Secretaría;
- 8° Llevar un registro de entrada y devolución de los documentos, y
- 9° Mantener en buen estado y orden los archivos de sus dependencias, bajo la inmediata vigilancia de uno de sus empleados.
Parágrafo. El Secretario es el Jefe de la Secretaría y a él toca el arreglo y buen orden en el despacho de esta oficina. A él están subordinados-todos los empleados de la Secretaría, de cuyas omisiones y descuidos es responsable.
Artículo 23. Cuando el Secretario tenga que dar alguna certificación, lo hará tan solo previa autorización del Presidente, y sobre aquellos hechos que aparezcan o resulten de los documentos existentes en la Secretaria, refiriéndose a ellos.
Artículo 24. Toda falta absoluta del Secretario será reparada con una nueva elección.
TITULO CUARTO
De las Comisiones del Consejo.
Artículo 25. Son comisiones reglamentarias las siguientes:
- 1° Comisión de Presupuesto y Hacienda;
- 2° Comisión de Gobierno y Obras Públicas;
- 3° Comisión de Educación, Higiene, Asistencia Social y Protección Indígena, y
- 4° Comisión de Asuntos Varios.
Parágrafo. Todas las Comisiones a que se refiere este articulo serán políticamente paritarias y estarán compuestas por cuatro (4) Consejeros, elegidos por votación.
Cada Comisión tendrá su Presidente y Vicepresidente elegido por ella, guardando la paridad en el conjunto.
Artículo 26. Al pasar un proyecto de Acuerdo, al estudió de la respectiva Comisión, ésta debe, informarse si ya hay legislación sobre la materia del proyecto; en caso afirmativo; se limitará a presentar las modificaciones que su propio criterio o el proyecto presentado le sugieran.
Artículo 27. Los informes de las Comisiones se presentarán por escrito, firmados por todos sus miembros, menos cuando alguno opine de distinto modo, pues en este caso, podrá presentar informe por separado.
Tampoco es necesario este requisito de la firma, cuando alguno o algunos de los miembros de la Comisión no se hallen presentes en la sesión del día en que se venza el término señalado para el despacho del asunto.
Artículo 28. Todo informe terminará con un proyecto de Acuerdo. El Presidente del Consejo devolverá el que no llene tal formalidad.
Artículo 29. Las Comisiones no podrá o hacer borra duras, modificaciones, adiciones ni alteración alguna en el texto original de los proyectos qué se pasen a su estudio, sino que ellas se propondrán en pliego separado.
Articulo 30. Los proyectos y exposiciones de motivos se presentarán en original y tres (3) copias, con el fin de que un ejemplar quedé en la Secretaría del Consejo; otro pase a la Comisión respectiva, y los dos restantes se envíen al Ministerio de Gobierno, en aquellos Acuerdos que por su contenido requieran la aprobación del Gobierno Nacional; en los que no requiere la aprobación de esté, sé enviará una copia para su conocimiento.
Artículo 31. El Presidente del Consejo nombrará las Comisiones accidentales, que son aquellas que no encajan dentro de la clasificación de este reglamento.
Artículo 32. Dos días antes de clausurarse las sesiones del Consejo, el Presidente de cada Comisión presentará al del Consejo un informe de los negocios que se hubieren despachado y de los documentos que no hubieren alcanzado a obtener la tramitación final.
Artículo 33. La Comisión de la Mesa se compone del Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Consejo, y tiene las siguientes atribuciones:
- 1° Fijar el orden del día;
- 2° Actuar hasta el día de la instalación de la próxima legislatura de la corporación; y
- 3° Cumplir los demás, deberes, que este reglamento le imponga, y aquellos cuyo, desempeño le delegue especialmente el Consejo.
TITULO QUINTO
De las sesiones.
Artículo 34. Habrá sesiones plenarias del Consejo por lo menos tres (3) días a la semana, con una duración máxima de cuatro (4), libras por sesión, después, de las cuales pueden retirarse los Consejeros, siempre que no se haya, declarado el Consejo en sesión permanente.
Artículo 35. Las Comisiones reglamentarias, sesionará n todos los días, con duración de tres (3) horas por cada sesión.
Artículo 36. Las sesiones serán públicas, y privadas, cuando así lo resolviere el Consejo; pero éste se constituirá en sesión secreta cuando, por requerirlo el asunto, lo dispusiere el Presidente o lo dolicitare algún Consejero Previamente el Consejo, constituido en sesión secreta, examinará y decidirá si el asunto merece reserva o no.
Artículo 37. Las dietas de los Consejeros son el estipendio que a éstos se les reconoce por el desempeño de las funciones legales del Consejo. En tal virtud, se descontará a cada Consejero el valor correspondiente a los días que haya dejado de concurrir a las sesiones sin excusa justa.
Artículo 38. Los Consejeros que no concurrieren a las sesiones, salvo el caso de excusa legal, y previamente justificada, no devengarán las dietas a los días en que faltaren, y el valor de esas dietas ingresará al Fonda de Prestaciones Sociales (Caja de Previsión Intendencial).
Artículo 39. Llamada la lista, y presentadas las excusas, el Presidente, si hubiere quorum, declarará abierta la sesión con esta fórmula: "Abrase la sesión".
Si no hubiere quorum, hará que se llame sin tardanza a los que pudieren asistir. Sí transcurrida una hora, y aún uno hubiere quórum, los que hayan concurrido podrán retirarse.
Artículo 40. Cuando las sesiones no hubieren podido abrirse a la hora señalada, cuando no haya habido sesión, o cuando antes del término señalado se haya suspendido o levantado por falta de quorum, el Presidente hará que la lista dé Consejeros ausentes sin legítima excusa, se consigne en el acta respectiva con expresión de lo ocurrido.
Artículo 41. Las actas leídas o publicadas serán puestas a consideración del Consejo para, su aprobación, el Consejero que tenga algo que observar lo hará; por escrito, para que quede en el acta correspondiente la aclaración o rectificación de que se trate, si así lo dispone el Consejo. El debate provocado por este incidente no podrá durar más de diez (10) minutos vencido este término, el Presidente cerrará el debate.
Artículo 42. El acta se redactará por orden cronológico, y contendrá:
- 1° El lugar, día y hora precisa en que se ha abierto la sesión;
- 2° Los nombres de los Consejeros que no hayan estado presentes al tiempo de abrirse la sesión, expresando cuáles estaban legítimamente excusados;
- 3° Mención de la lectura dada al acta de la sesión anterior, su adopción íntegra o con enmiendas, y la circunstancia de haber sido firmada ante el Consejo;
- 4° Noticia de los proyectos, proposiciones que se hubieren presentado, y por quiénes;
- 5° Noticia de los proyectos discutidos, con expresión del debate;
- 6° Inserción integra de todas, las proposiciones y modificaciones hechas, los nombres de sus autores y curso que hubieren tenido;
- 7° Noticia de los proyectos adoptados o desechados por el Consejo, con expresión del debate;
- 8° Relación de las elecciones hechas;
- 9° Noticia de todas las votaciones del Consejo, las circunstancias de haber sido secretas o nominales, y respecto de estas ultímaselos nombres de los votantes y el voto que hubieren dado;
-
- Los demás hechos cuya constancia en él acta disponga el reglamento, y los acontecimientos notables que hayan ocurrido, y
-
- La hora exacta en que haya sido levantada la sesión.
Artículo 43. Si no se hubiere suspendido o levantado la sesión, al dar la hora reglamentaria, la levantará el Presidente, a menos que el Consejo la haya, declarado permanente.
Artículo 44. Tendrán asiento y voz en el recinto de las sesiones, el Intendente, sus Secretarios o Jefes de la Administración Interidencial, que hagan sus veces, el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, y las personas a quienes, en casos especiales les otorgue permiso el Consejo.
Artículo 45. Ninguna persona, sea o no Consejero, podrá entrar armada, al recinto de las sesiones, ni faltar al respeto debido al Consejo. Al Consejero que faltare gravemente al respecto del Consejo; le serán impuestas, según la gravedad de la falta las penas siguientes:
- 1° Declaración simple de haber faltado al orden;
- 2° Reprensión oral, y
- 3° Privación de las dietas en cantidad que no exceda de cíen pesos ($ 100.00).
Las penas establecidas en el inciso 1° y 2° serán aplicadas por el Presidente: La pena de privación de las dietas será aplicada por la Comisión de la Mesa.
El público, que asistiere a las sesiones, guardará compostura y silenció toda especié de aplausos, murmullos o vociferaciones, le está prohibido. Cuándo se percibiere desorden o ruido en la barra, el Presidente podrá, según las circunstancias:
- 1° Dar orden para que guarden, silencio;
- 2° Mandar salir, a los perturbadores, y
- 3° Mandar despejar las barras.
TITULO SEXTO
Del orden del día.
Artículo 46. Entiéndese, por orden del día la serie de los negocios que se someten cada día a la decisión del Consejo.
Artículo 47. No podrá alterarse el orden del día sino una hora después de iniciada la sesión.
El orden del día será fijado por la Comisión de la Mesa, observando las siguientes, reglas:
- 1° Se pondrán, en primer lugar,-las objeciones del Gobierno Intendeneial, los proyectos acordados por el Consejo, los asuntos sustanciados por la Presidencia o la Comisión de la Mesa, las comunicaciones recibidas y los informes de las Comisiones. En seguida, los proyectos que haya para segundo debate, y luego los de primero.
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