por el cual se fijan fechas para la elección de dignatarios de los organismos comunales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 0372 de 1996, corresponde al Ministerio del Interior bajo la suprema dirección del Presidente de la República, formular las políticas tendientes al desarrollo y la integración de la acción comunal,
DECRETA:
Artículo 1°. La elección de los dignatarios de los organismos comunales se llevará a cabo a partir de 1998, en las siguientes fechas:
- a) Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el último domingo de abril, para un período de dos (2) años que se inicia el primero (1°) de julio;
- b) Asociaciones Comunales de Juntas, el último domingo de julio, para un período de dos (2) años que se inicia el primero (1°) de septiembre;
- c) Federación Comunales, el último domingo de septiembre, para un período de dos (2) años que se inicia el primero (1°) de noviembre;
- d) Confederación Comunal Nacional, el último domingo de noviembre, para un período de dos (2) años que se inicia a partir del primero (1°) de enero del año siguiente.
Parágrafo. El período en curso de los actuales dignatarios, se extenderá hasta la fecha en que deban asumir sus funciones los nuevos dignatarios que se elijan conforme a este artículo.
Artículo 2°. El Ministro del Interior decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de las elecciones de dignatarios de organismos de acción comunal, cuando se haga imposible su desarrollo, previa solicitud de los Gobernadores, Alcaldes distritales o municipales, en todo o en parte del territorio de su jurisdicción y hasta por el término de dos meses, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 52 de 1990.
Artículo 3°. Podrá autorizarse la elección de dignatarios, por fuera de los plazos establecidos en el artículo primero de este decreto, previa justificación del interesado sobre las razones de fuerza mayor o caso fortuito, o por circunstancias sobrevinientes apreciadas a juicio de la autoridad que ejerce la inspección, el control y la vigilancia.
Artículo 4°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.
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