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por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales alas víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas

Texto vigente a fecha 2011-12-09

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011,

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 7° que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana;

Que el artículo 8° y en general el ordenamiento constitucional ha establecido que es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales de la nación y ha previsto una especial protección para los pueblos indígenas existentes en nuestro país;

Que el Estado colombiano reconoce y protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de conformidad con el principio constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana y reconoce también el carácter de entidad de derecho público especial de los cabildos y autoridades tradicionales indígenas.

Que el Estado colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que reconocen los derechos humanos y protegen los derechos de los pueblos indígenas de Colombia;

Que la Corte Constitucional en los Autos de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ha señalado que las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los pueblos indígenas han facilitado que el conflicto armado produzca un impacto o afectación diferencial en estos grupos poblacionales de especial protección constitucional, de manera que es obligación del Estado atender de manera prioritaria "el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, en especial, el del exterminio de algunos pueblos, sea desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus integrantes como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes".

Que es obligación del Estado dignificar a los pueblos indígenas a través del reconocimiento de las afectaciones e injusticias históricas y territoriales y, garantizar sus derechos ancestrales, humanos y constitucionales, mediante medidas y acciones que les garanticen sus derechos colectivos e individuales, principalmente sus derechos territoriales, a la identidad, la autonomía, la autodeterminación, buen vivir y su estrategia de vida para la permanencia cultural y pervivencia como pueblos. Asimismo, garantizar y difundir la comprensión histórica y cultural propia que sobre estos derechos tienen los pueblos indígenas.

Que es obligación del Estado responder efectivamente a los derechos de los pueblos indígenas a la reparación integral, a la protección, a la atención integral y a la restitución de sus derechos territoriales, vulnerados como consecuencia del conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados y, en consecuencia, garantizar que los pueblos indígenas puedan asumir el control de sus propias instituciones, formas de vida, de desarrollo económico y hacer efectivo el goce efectivo de sus derechos humanos y fundamentales, en especial a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición.

Que los pueblos indígenas, en su condición de víctimas permanentes de las graves y manifiestas violaciones a sus derechos ancestrales, humanos y fundamentales y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el marco del conflicto armado colombiano, expresaron su solidaridad con todas las demás víctimas y, consecuentemente, expresaron su rechazo a iniciativas que dilataran, obstaculizaran e impidieran la expedición de una ley que dictara medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

Que dado el interés de los pueblos indígenas en la expedición de una normatividad que beneficie a todas las víctimas de la nación, indígenas y no indígenas, pero de manera respetuosa del derecho fundamental a la consulta previa, propusieron al Gobierno Nacional, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, una alternativa única y excepcional que permitiera la continuación del trámite legislativo de dicho proyecto, pero garantizando simultáneamente la efectiva, pronta y consultada expedición de una normatividad diferenciada para pueblos indígenas.

Que en atención a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 prevé en el artículo 205, que el Presidente de la República cuenta con precisas facultades extraordinarias para expedir por medio de decretos con fuerza de ley, la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas;

Que se hace necesario definir un marco normativo especial y diferenciado para la política pública de atención, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales de las víctimas individuales y colectivas de los pueblos y comunidades indígenas.

Que teniendo en cuenta que el conflicto armado colombiano sigue vigente y que actualmente persiste en los territorios indígenas, los pueblos indígenas se reunieron en la memoria triste de los daños ocasionados por el conflicto armado, la memoria de los líderes que marcaron huella dentro de sus comunidades, la victimización del territorio y su resistencia histórica como pueblos.

Que de conformidad con el numeral 9 del artículo 12 del decreto 1397 de 1996, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas concertó una ruta metodológica excepcional y única para la consulta previa del desarrollo del artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, que consistió en la realización de 25 encuentros departamentales, 4 encuentros macrorregionales y un proceso autónomo, que contó con la participación de autoridades, organizaciones y víctimas de los pueblos indígenas.

DECRETA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito y definición de víctima

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto generar el marco legal e institucional de la política pública de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados, de conformidad con la Constitución Política, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, y tomando en consideración los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, respetando su cultura, existencia material e incluyendo sus derechos como víctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y dignificar a los pueblos indígenas a través de sus derechos ancestrales.

Las medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, serán acordes con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia.

Artículo 2°.Ámbito. El presente decreto regula el ámbito de aplicación en lo concerniente a las garantías de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales con base en los derechos humanos, fundamentales y colectivos de los pueblos indígenas y sus integrantes.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto parten del reconocimiento de la condición de víctimas de los pueblos y comunidades indígenas, en tanto víctimas individuales y colectivas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario, comprendidas y reconstruidas desde la memoria histórica y ancestral de los pueblos indígenas.

Parágrafo. Lo regulado en el presente decreto no sustituye ni excluye el derecho a la reparación histórica de los pueblos indígenas.

Artículo 3°.Víctimas. Para los efectos del presente decreto, se consideran víctimas a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.

Los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes que hayan sido víctimas por hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 1985 serán sujetos de medidas de reparación simbólica consistentes en la eliminación de todas las formas de discriminación estructural, de no repetición de los hechos victimizantes, de la aceptación pública de los hechos, del perdón público y del restablecimiento de la dignidad de las víctimas y de los pueblos y comunidades indígenas que promuevan la reparación histórica, sin perjuicio de lo contemplado en el parágrafo del artículo 2° del presente decreto.

La condición de víctima se adquiere con independencia de quien causare el daño y de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación de parentesco o filiación que pueda existir entre el autor y la víctima, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado de adelantar todas las medidas conducentes al esclarecimiento de la verdad.

Para los pueblos indígenas el territorio es víctima, teniendo en cuenta su cosmovisión y el vínculo especial y colectivo que los une con la madre tierra. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que los titulares de derechos en el marco del presente decreto son los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes individualmente considerados.

Parágrafo 1°. Las reparaciones en los casos de muerte y desaparición forzada se llevarán a cabo teniendo en cuenta los criterios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 110 del presente decreto.

Parágrafo 2°. Los niños, niñas y adolescentes de los pueblos y comunidades indígenas vinculados a los diferentes actores armados son víctimas y deben ser reparados individualmente y colectivamente la comunidad. Los pueblos y comunidades indígenas son víctimas de toda forma de reclutamiento forzado, por lo tanto, deben ser reparados colectivamente.

Parágrafo tercero. Este decreto se aplicará sin desmedro de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

CAPÍTULO II

Principios generales y derechos de los pueblos indígenas

Artículo 4°.Principios del movimiento indígena colombiano. Para efectos del presente decreto, el Estado reconoce la unidad, la autonomía, la cultura y el territorio como principios rectores para la implementación de las medidas del presente decreto.
Artículo 5°. Reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos indígenas. El concepto de reparación integral para los pueblos indígenas, individual y colectivamente considerados, se entenderá como el restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos, vulnerados históricamente en sus dimensiones material e inmaterial. De la dimensión inmaterial forman parte los fundamentos espirituales, culturales, ancestrales y cosmogónicos, entre otros.

Dicho restablecimiento se entenderá como un proceso que incorpora un conjunto de medidas y acciones transformadoras, justas y adecuadas dirigidas a fortalecer la autodeterminación y las instituciones propias, garantizar el goce efectivo de los derechos territoriales y el restablecimiento de los mismos, en caso de que hayan sido vulnerados, e implementar medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Los derechos a la justicia y a la verdad hacen parte de la reparación integral de las víctimas.

Artículo 6°. Garantía de pervivencia física y cultural. Las medidas establecidas en el presente decreto contribuirán a garantizar efectivamente la pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas. Para ello, propenderán por eliminar las condiciones y situaciones de vulnerabilidad y riesgos, en especial las descritas por la jurisprudencia nacional e internacional.

Las medidas y acciones de reparación integral deben contribuir a garantizar la permanencia cultural y la pervivencia de los indígenas como pueblos, conforme a su plan de vida oral o escrito, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio. Asimismo, estas medidas deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral a los pueblos indígenas, de manera que garanticen las condiciones para que estos puedan tener un buen vivir con garantías de seguridad, autonomía y libertad.

Artículo 7°.Respeto a la ley de origen, ley natural, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas. El juez, autoridad o intérprete de las normas consagradas en el presente decreto tomará debidamente en consideración la ley de origen, la ley natural, el derecho mayor o derecho propio y hará prevalecer el principio pro homine y los derechos humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin desmedro de la autonomía y jurisdicción especial indígena. La aplicación o interpretación nunca podrá ir en desmedro ni restringir los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición de los pueblos indígenas y sus integrantes como víctimas individuales y colectivas en los términos del presente decreto.

Todas las medidas administrativas y actuaciones judiciales contenidas en el presente Decreto deberán respetar el debido proceso.

Artículo 8°.Reparación integral de los derechos territoriales de los pueblos indígenas. La reparación integral del derecho fundamental al territorio de los pueblos indígenas comprende el reconocimiento, la protección y la restitución de los derechos territoriales en los términos del presente decreto. La reparación integral de los derechos territoriales incluye el saneamiento espiritual conforme a las tradiciones culturales y ancestrales de cada pueblo, cuando al criterio de las autoridades tradicionales dicho saneamiento sea necesario.

Las medidas integrales de reparación de derechos territoriales atienden a la especial relación colectiva y espiritual que tienen los pueblos indígenas con su territorio, por ser factor esencial para el equilibrio y la armonía con la naturaleza, la permanencia cultural y la pervivencia como pueblos.

Artículo 9°.Derecho fundamental al territorio. El carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los derechos sobre las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo deberá orientar el proceso de restitución, devolución y retorno de los sujetos colectivos e individuales afectados. El goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos indígenas sobre su territorio, en tanto la estrecha relación que estos mantienen con el mismo, garantiza su pervivencia física y cultural, la cual debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y el desarrollo autónomo de sus planes de vida.
Artículo 10.Acceso al territorio. En los casos en que por causas asociadas con el conflicto armado interno y sus factores subyacentes y vinculados el pueblo o la comunidad indígena hayan perdido o estén en riesgo de perder el acceso a los lugares sagrados y en general a su ámbito social, económico y cultural, el Estado tomando en cuenta las condiciones de seguridad imperantes, garantizará el pleno disfrute de los mismos, de conformidad con la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio sin perjuicio de lo establecido en la legislación general de la República y la legislación indígena nacional
Artículo 11.Protección del territorio de los pueblos indígenas. El Estado garantizará la protección de los territorios de ocupación histórica o ancestral de los pueblos o comunidades en los términos establecidos en los artículos, 13, 14 y 15 del Convenio 169 y del artículo 63 de la Constitución Política.
Artículo 12. Reconocimiento y visibilización de los daños y violaciones históricas. El deber de memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de la academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los pueblos indígenas y los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria de las violaciones a las que se refiere el presente Decreto como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de las que trata el artículo 3° del presente decreto. El Estado también garantizará la reconstrucción y visibilización de esta historia desde la mirada indígena.

El Estado reconocerá públicamente las violaciones, exclusiones y discriminaciones profundizadas e invisibilizadas de las que trata el presente decreto, así como la especial afectación a las mujeres indígenas, siempre que las víctimas así lo autoricen.

Las autoridades indígenas, en su condición de autoridades públicas de carácter especial, tendrán acceso libre y permanente a los documentos y demás medios o fuentes de información que consideren necesarios para el esclarecimiento de la verdad de las violaciones, salvo que los documentos tengan carácter reservado. En los casos de documentación de hechos de violencia sexual, se deberá contar con el consentimiento de las víctimas.

Artículo 13.Carácter de las medidas. Las medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales, que en el marco del presente Decreto obligan al Estado, tienen como fundamento su deber de protección, respeto y garantía de los derechos fundamentales, colectivos e integrales dentro del territorio nacional, conforme a los instrumentos internacionales que rigen la materia.

Parágrafo. Las medidas de carácter judicial de restitución y/o reparación serán complementarias a la reparación consultada con las autoridades y comunidades indígenas en su contenido y alcance.

Artículo 14.Dimensión colectiva. Las medidas y acciones conducentes a la reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos y comunidades indígenas, siempre tendrán en cuenta la dimensión colectiva de las violaciones a los derechos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas y sus integrantes.

Esta dimensión incluye el impacto colectivo de violaciones individuales sobre la estructura tradicional, socioeconómica, cultural y organizativa. Lo anterior, sin perjuicio de que las medidas y acciones anteriormente señaladas sean reconocidas de forma individual a integrantes de los pueblos indígenas que hayan sido objeto de estas violaciones.

Las medidas señaladas tendrán como finalidad el restablecimiento y goce efectivo de los derechos que han sido vulnerados individual y colectivamente a los pueblos indígenas.

Las medidas de reparación individual y colectiva son complementarias y en ningún caso podrán sustituirse entre sí.

Artículo 15.Personas de especial reconocimiento y protección. El Estado garantizará prioridad en la atención, asistencia y reparación integral, como medida de acción afirmativa para garantizar la igualdad real y efectiva a las personas definidas por la Constitución Política de Colombia y el derecho internacional como de especial protección, habida cuenta de su afectación diferencial y sus características particulares de diversidad étnica, ciclo vital, condición de discapacidad y en consideración a la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres indígenas, así como en razón del impacto desproporcionado que les han producido las violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH.

Igualmente, el Estado garantizará que las medidas contenidas en el presente Decreto contribuyan a la eliminación de las estructuras de discriminación, exclusión y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

Artículo 16.Mujeres indígenas. Las mujeres indígenas son personas de especial reconocimiento y protección y en razón a ello gozarán de medidas específicas de reparación individual y colectiva que partan del reconocimiento de su importancia para la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas.
Artículo 17.Pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario. El Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario a permanecer en dicha condición y a vivir libremente, de acuerdo a sus culturas en sus territorios ancestrales. Por tanto, como sujetos de especial protección, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni serán objeto de políticas, programas o acciones, privadas o públicas, que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios para cualquier fin.
Artículo 18.Pueblos indígenas en contacto inicial. Los pueblos indígenas en contacto inicial tienen derecho a vivir libremente y de acuerdo a su cultura en sus territorios ancestrales. Las políticas, programas o acciones privadas o públicas que se promuevan o realicen para ellos con cualquier fin se ajustarán a lo previsto en el artículo 193 del presente Decreto.

En aquellos casos en los que se haya producido un daño o afectación, serán sujetos de medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales.

Artículo 19.Garantías procesales especiales para víctimas de violencia sexual. Además de lo dispuesto en la normatividad vigente, las personas víctimas de violencia sexual tendrán derecho dentro de los procesos incoados por violencia sexual, a:
Artículo 20. Dignidad. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición, así como las medidas de protección y atención integral a los pueblos y comunidades indígenas consiste en el respeto a la vida, a la integridad, a la honra y al buen nombre de los pueblos indígenas.

En la implementación de las medidas contempladas en el presente decreto, los pueblos indígenas serán tratados con respeto, participarán real y efectivamente en las decisiones que les afecten y obtendrán la tutela efectiva del goce de sus derechos.

Las medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales contempladas en el presente Decreto, se entienden encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y deberán propender por contribuir a la eliminación de sus condiciones estructurales de discriminación y vulnerabilidad, así como a la recuperación y reproducción de su identidad cultural y al pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y colectivos.

Artículo 21.Distinción y autonomía de las medidas individuales y colectivas de reparación. Los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y sus integrantes individualmente considerados tienen derecho a ser reparados de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La ayuda y asistencia humanitaria, así como la prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral.

El acceso prioritario, especial y preferente de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o judicial, a la que tienen derecho las víctimas.

De manera excepcional, cuando se establezcan específicamente prestaciones sociales para las víctimas que sean notoriamente superiores a las previstas en la política social general, que respondan a las características y elementos particulares de las necesidades específicas de las víctimas individual y colectivamente consideradas, y su otorgamiento se encuentre acompañado de formas de reparación simbólica y del reconocimiento del daño, estas podrán considerarse como prestaciones complementarias a las medidas generales de reparación integral.

Artículo 22. Jurisdicción especial indígena. Para los efectos del presente Decreto, las autoridades de los pueblos indígenas desarrollan las funciones propias de su competencia en el marco de la jurisdicción especial indígena y la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio.
Artículo 23.Coordinación con las autoridades indígenas. En todo caso los procesos de esclarecimiento, investigación, actuación administrativa y judicial serán coordinados con las autoridades indígenas, para garantizar su participación efectiva. Lo anterior, sin desmedro de los derechos de las víctimas para acceder a la reparación integral, ayuda y asistencia humanitaria. El Estado y las autoridades realizarán las medidas pertinentes para garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas en estos procedimientos.

Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este Decreto deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.

Artículo 24.No discriminación. El diseño y concertación de las medidas de reparación individual o colectiva para los pueblos y comunidades indígenas, deben tener en cuenta, entre otras, medidas que reconozcan y supriman discriminaciones preexistentes y exacerbadas con ocasión de las violaciones de derechos fundamentales, colectivos e integrales.
Artículo 25.Proporcionalidad de las medidas. Las medidas de reparación que se elaboren y concierten con los pueblos indígenas tienen que guardar relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados así como garantizar la satisfacción material e inmaterial de las víctimas.
Artículo 26. Participación real y efectiva. El Estado garantizará la participación real y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este Decreto, en la misma medida que otros sectores de la población.
Artículo 27.Derecho fundamental a la consulta previa. En el marco del presente decreto, el derecho fundamental a la consulta previa del Plan Integral de Reparación Colectiva de que trata el artículo 105 del presente decreto se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento en los términos previstos por el Acuerdo 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que define sus alcances.
Artículo 28.Reparación transformadora. El Estado garantizará la reparación integral para los pueblos indígenas con carácter transformador. La reparación integral, en tanto transformadora, no se limita al resarcimiento del daño material y espiritual, o al restablecimiento de la situación anterior al hecho victimizante, sino que también se verá complementada por acciones que contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Artículo 29.Autonomía indígena. En la implementación de este Decreto el Estado respetará todo acto, estrategia o iniciativa autónoma de los pueblos indígenas, como ejercicios políticos, colectivos, que tienen por finalidad la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural y la convivencia armónica en los territorios, por cuanto su razón de ser es la prevención de los abusos, así como la defensa y exigibilidad de derechos colectivos, humanos, de contenido humanitario y sociales que tienen los pueblos indígenas.
Artículo 30. Indivisibilidad de los derechos de los pueblos indígenas. En la definición de las medidas de reparación integral, así como en las de asistencia y atención integral a los pueblos y comunidades indígenas, las violaciones a todos los derechos individuales y colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los daños que se hayan producido o produzcan en la integridad étnica y cultural de los pueblos indígenas, así como en los efectos diferenciales en las personas de especial reconocimiento y protección.
Artículo 31.Derecho inalienable e imprescriptible a la verdad. El Estado garantizará el derecho inalienable e imprescriptible de los pueblos indígenas a conocer la verdad sobre las vulneraciones históricas y actuales a sus derechos humanos e infracciones al DIH y honrará el significado que la palabra representa para los pueblos indígenas. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguarda fundamental contra la repetición de tales violaciones.

El Estado garantizará el derecho a la verdad a las víctimas de los pueblos indígenas respecto de quienes hayan promovido, apoyado, financiado y/o se hayan beneficiado con ocasión de las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos indígenas. El Estado adelantará los procesos judiciales correspondientes para sancionar a los responsables y hará públicas las sanciones cuando estas se produzcan.

Artículo 32.Justicia. Los pueblos indígenas y sus integrantes en tanto víctimas tienen derecho a la justicia. El Estado en coordinación con las autoridades indígenas, debe emprender investigaciones rápidas, efectivas, idóneas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones contempladas en el presente Decreto y adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, mediatos e inmediatos, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.

Es deber del Estado colombiano investigar las violaciones a los derechos de los pueblos indígenas y adoptar las medidas apropiadas y proporcionales respecto de los autores, mediatos e inmediatos, especialmente en la esfera de la justicia para que las personas sobre las cuales existan indicios de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas con sanciones proporcionales al daño causado, dentro de la justicia transformadora propuesta en el presente Decreto, a fin de garantizar que los hechos ocurridos no se repitan y no queden en la impunidad.

Los pueblos y comunidades indígenas, colectiva e individualmente considerados, tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en este decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 33.Protección para los pueblos indígenas. En el marco del conflicto armado la protección para los pueblos indígenas se entiende como un ejercicio colectivo de la relación cultural y espiritual que estos tienen con el territorio a partir de su carácter sagrado y de ancestralidad y que tiene por objeto garantizar el equilibrio y la armonía entre tos elementos que lo integran.

El Estado garantizará la protección de los pueblos indígenas a partir del fortalecimiento del Gobierno Propio, el ejercicio autónomo y de autodeterminación de estos en su territorio, así como el cumplimiento de la Ley de Origen, Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio, como también el goce efectivo de los derechos humanos y fundamentales de los pueblos indígenas, colectiva e individualmente considerados, y el respeto y cumplimiento del DIH.

La protección individual de los integrantes de los pueblos indígenas se entiende como parte integral de la protección colectiva.

Artículo 34. Principio de favorabilidad e integración normativa. El presente decreto es una norma legal de carácter autónomo que emana de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, señaladas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011.

La interpretación y aplicación del presente Decreto, se fundamentará en los principios y disposiciones contenidos en la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales que resulten más favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 35.Igualdad. Las medidas contempladas en el presente decreto garantizarán la igualdad material a las víctimas de los pueblos indígenas.
Artículo 36.Progresividad. El principio de progresividad se refiere al compromiso de iniciar procesos que lleven al goce efectivo de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a los pueblos indígenas e ir acrecentándolos paulatinamente.
Artículo 37.Publicidad. El Estado a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en este decreto, deberá promover mecanismos de publicidad y difusión eficaces dirigidos a las víctimas de los pueblos indígenas con sus respectivos servicios de traducción. A través de estos deberán brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas administrativas y judiciales a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.
Artículo 38. Diversidad lingüística. Las víctimas tienen derecho a utilizar su propia lengua en todos aquellos procedimientos en los que deban intervenir y ser informados sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación. En estos casos el Estado se servirá de intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad indígena.
Artículo 39.Buena fe. Se presume la buena fe de las víctimas de que trata el presente decreto. Las víctimas podrán acreditar el daño ocasionado por cualquier medio legalmente aceptado. No se exigirá a la víctima, individual o colectiva, probar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los daños ocasionados y bastará prueba sumaria para que la autoridad administrativa la releve de la carga de la prueba.
Artículo 40.Derecho al acceso a información sobre medidas de atención, asistencia y reparación integral. El Estado colombiano informará y asesorará a las víctimas de las que trata el presente decreto sobre los derechos, recursos y de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho, teniendo en cuenta las características ancestrales de cada pueblo, así como el idioma de las víctimas. Los pueblos indígenas accederán a los medios de información para divulgar los derechos y medidas contenidas en este decreto.

TÍTULO II

DAÑOS Y AFECTACIONES

CAPÍTULO I

Daños

Artículo 41.Daño individual. El daño a las víctimas individualmente consideradas en el marco del presente decreto se determina desde la cosmovisión de cada pueblo indígena y comprende las afectaciones físicas, materiales, psicológicas, espirituales y culturales, así como la vulneración al lazo de la víctima con su comunidad, pueblo y territorio. La definición del daño tendrá en cuenta el enfoque diferencial e integral establecido en el Título III del presente decreto.
Artículo 42.Daño colectivo. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola la dimensión material e inmaterial, los derechos y bienes de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos de derechos en el marco del presente decreto, lo cual implica una mirada holística de los daños y afectaciones que estas violaciones ocasionen. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas.

Se presentan daños colectivos, entre otros, cuando se vulneran sistemáticamente los derechos de los integrantes de la colectividad por el hecho de ser parte de la misma.

Parágrafo. El Estado garantizará a los pueblos indígenas espacios autónomos para analizar las violaciones a sus derechos y los daños producidos con el fin de construir y proponer medidas integrales de reparación efectiva, a partir de la reproducción, fortalecimiento y reconstrucción de sus sistemas culturales con autonomía.

Artículo 43.Daño individual con efectos colectivos. Se produce un daño individual con efectos colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individualmente considerada, perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, pone en riesgo su estabilidad social, cultural, organizativa, política, ancestral o la capacidad de permanencia cultural y pervivencia como pueblo.

Para los efectos del presente decreto, cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará al daño colectivo y el pueblo o la comunidad a la que pertenece el afectado se entenderá como la víctima.

Artículo 44.Daño a la integridad cultural. Los daños culturales comprenden el ámbito material y los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito intangible y espiritual. Se entenderá como daño cultural la afectación y profanación de origen externo sobre los sistemas de pensamiento, organización y producción que son fundamento identitario, otorgan sentido a la existencia individual y colectiva, y diferencian de otros pueblos, en los términos del presente decreto.

Estos sistemas se manifiestan a través de la cosmovisión; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial y temporal del territorio: los sitios sagrados; el idioma; las pautas de parentesco y alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el gobierno propio; la transmisión del conocimiento: y el ejercicio y la reproducción de la salud y educación propias; el conocimiento reservado; el conocimiento y prácticas médicas: los sistemas de producción, distribución, autoabastecimiento, consumo, intercambio, comercialización y roles de trabajo; los usos alimentarios cotidianos y rituales; el patrimonio cultural; los patrones estéticos, y las estrategias y redes comunicacionales, entre otros.

Artículo 45.Daño al territorio. El territorio, comprendido como integridad viviente y sustento de la identidad y armonía, de acuerdo con la cosmovisión propia de los pueblos indígenas y en virtud del lazo especial y colectivo que sostienen con el mismo, sufre un daño cuando es violado o profanado por el conflicto armado interno y sus factores vinculados y subyacentes y vinculados.

Son daños al territorio aquellos que vulneren el equilibrio, la armonía, la salud y la soberanía alimentaria de los pueblos indígenas y que puedan entenderse conexos con las causas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 46. Daño a la autonomía e integridad política y organizativa. Para los efectos del presente decreto, se considera que se configura un daño a la autonomía e integridad política y organizativa de los pueblos y las organizaciones indígenas, cuando aquel se produce como resultado de:

CAPÍTULO II

Aplicación del enfoque diferencial al interior de los pueblos indígenas

Artículo 47.Carácter de las medidas de los sujetos de especial reconocimiento y protección. Las medidas que se establezcan para las personas reconocidas en este decreto como de especial reconocimiento y protección estarán dirigidas a fortalecer la unidad familiar y la integridad cultural y social de los pueblos indígenas
Artículo 48.Derechos prevalentes. Los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas víctimas son prevalentes de conformidad con la Ley de Origen, Ley Natural, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, la Constitución Política y las Normas de Derechos Humanos y, dado el carácter inadmisible y apremiante de su situación, y su importancia para la permanencia y pervivencia física y cultural de los Pueblos Indígenas a que pertenecen. La violaciones ejercidas contra ellos y ellas tienen por sí mismas impactos colectivos en los Pueblos Indígenas que deben ser reparados integralmente en los términos de lo contemplado en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las reparaciones integrales individuales a que tengan derecho.
Artículo 49. Daños a las mujeres indígenas. Las mujeres indígenas sufren daños físicos, psicológicos, espirituales, sexuales y económicos causados, entre otros, por la violencia sexual ejercida como estrategia de guerra y como consecuencia de la presencia de actores externos, la explotación o esclavización para ejercer labores domésticas, el reclutamiento forzado de sus hijos e hijas, el asesinato o desaparición de quien les brinda su apoyo económico, la discriminación, acentuada en el contexto del conflicto armado, y el desplazamiento forzado.
Artículo 50. Daños a los hombres y mujeres indígenas mayores. Los hombres y mujeres indígenas mayores sufren daños en su salud física, psicológica y espiritual, que ponen en riesgo las garantías de pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas, por ser ellos y ellas los guardianes de la cultura de los pueblos indígenas, y en razón a ello gozarán de medidas específicas de reparación individual y colectiva que partan del reconocimiento de su importancia en la trasmisión de la sabiduría y la cultura a las siguientes generaciones indígenas.
Artículo 51. Daño a los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas como consecuencia directa del conflicto armado. Son daños a los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas víctimas, entre otras, la desestructuración del núcleo familiar, el reclutamiento forzado, tráfico de drogas, trata de personas menores de edad, violencia sexual, especialmente en las niñas, embarazos forzados a temprana edad y no deseados por las jóvenes, métodos coercitivos que restringen los comportamientos y la recreación, la servidumbre, prostitución forzada, minas antipersonales (MAP) y municiones abandonadas sin explotar (MUSE), y el ser obligados a realizar diferentes tipos de actividades bélicas.

Estos daños se agudizan cuando se vulneran los derechos de los niños, niñas y jóvenes indígenas a la familia, educación, alimentación, salud plena, salud sexual y reproductiva, educación, nacionalidad, identidad personal y colectiva, así como otros derechos individuales y colectivos de los cuales depende preservar la identidad y pervivencia de los pueblos indígenas, que se vulneran como consecuencia del conflicto armado interno y sus factores subyacentes y vinculados.

Artículo 52.Derechos de las personas indígenas víctimas de MAP/MUSE. Las personas indígenas que hayan sido víctimas de accidentes ocasionados por minas antipersonal, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados gozarán de medidas especiales de atención, reparación y protección individual y colectiva. Estas medidas atenderán las condiciones particulares de afectación individual, así como también los impactos colectivos que se ocasionen por efecto de este tipo de incidentes o accidentes.
Artículo 53.Daños a las personas de especial protección. Para efectos del presente decreto se evaluarán de manera diferenciada los daños que ocasionen afectaciones a las personas de especial reconocimiento y protección.

TÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA SISTEMÁTICA

CAPÍTULO I

Del alcance de la protección

Artículo 54. Alcances de la protección para los pueblos indígenas. Las medidas de protección contempladas en el presente decreto se desarrollarán en coordinación con las autoridades indígenas, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, la legislación vigente y el bloque de constitucionalidad.
Artículo 55.Dimensiones de la protección de los pueblos indígenas. El Estado garantiza la protección de los pueblos indígenas en su dimensión colectiva e individual con el fin de detener los factores subyacentes y vinculados al conflicto armado.

CAPÍTULO II

Medidas de protección colectiva a los pueblos indígenas

Artículo 56.Medidas de protección colectiva. Para los efectos del presente decreto, la protección colectiva contemplará, entre otras, medidas de protección a la autonomía, a los derechos territoriales, al territorio indígena, y a los pueblos y comunidades que perviven en él.

Se entiende que las medidas de protección contempladas cobijan a los territorios indígenas de ocupación ancestral, constituidos en resguardo, en proceso de ampliación y/o saneamiento.

Artículo 57.Medidas de protección de los derechos territoriales de los pueblos indígenas. El Estado garantizará, entre otras, las siguientes medidas de protección a los derechos territoriales de los pueblos indígenas:
Artículo 58. Implementación de las medidas de protección de los derechos territoriales. El Gobierno Nacional asignará dentro del presupuesto anual las partidas necesarias para el cumplimiento de las medidas previstas en el presente decreto garantizando que el Incoder cuente con los recursos técnicos, administrativos y financieros suficientes para su implementación.
Artículo 59.Medidas de protección a la autonomía de los pueblos indígenas. Entre las medidas de protección al Gobierno Propio, a la autonomía y a la autodeterminación de los pueblos indígenas frente al conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados el Estado observará en todas las circunstancias las siguientes:
Artículo 60.Medidas de protección al territorio indígena. Con el fin de proteger el carácter sagrado y ancestral de los territorios indígenas, la pervivencia física y cultural de los pueblos y comunidades, así como evitar el genocidio cultural y territorial, en el entendido que los daños ocasionados a los pueblos indígenas constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad:
Artículo 61.Medidas de protección a las comunidades y pueblos indígenas. El Estado garantizará el cumplimiento de las medidas de protección a los pueblos y comunidades indígenas en circunstancias relacionadas con el conflicto armado, y que se encuentran establecidas en el Derecho Internacional Humanitario. Cuando los territorios indígenas se hallen bajo cualquier tipo de amenaza o se emitan alertas tempranas de riesgo por parte de entidades públicas o de las autoridades indígenas, el Estado desplegará medidas tendientes a:
Artículo 62.Medidas de protección espiritual del territorio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto los sitios sagrados y lugares considerados por los pueblos indígenas como sagrados o indispensables para el ejercicio de la espiritualidad individual y colectiva, se entenderán como bienes culturales y/o lugares de culto de que tratan el artículo 16 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954.
Artículo 63.Sistemas de protección propio. El Ministerio del Interior a través de la Unidad Nacional de Protección, en concurso con las autoridades y organizaciones indígenas adaptará sus medidas para que incorporen los sistemas de protección propia. Entre otras se podrán considerar las siguientes medidas:
Artículo 64.Planes de protección de los derechos a la vida, libertad, integridad, y seguridad de pueblos y comunidades indígenas, en situación de riesgo extraordinario o extremo. Cuando la comunidad o el pueblo indígena lo consideren pertinente el Estado, mediante el Ministerio del Interior, coordinará con las autoridades indígenas la creación de planes específicos de protección del pueblo o comunidad, estos planes tendrán como base los criterios establecidos en el presente capítulo y dispondrán de los recursos necesarios y suficientes para su implementación. El Ministerio Público acompañará el diseño e implementación de los planes.

Estos planes tendrán en cuenta la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Propio y se adelantarán por solicitud de la autoridad de la comunidad.

Las autoridades indígenas podrán de manera organizada y sistemática recopilar la información propia de sus comunidades, respecto de los riesgos y amenazas para que se constituyan en insumos en la evaluación del riesgo integral adelantado por la autoridad competente, la cual tendrá un enfoque diferencial.

Parágrafo. El programa de protección que lidera la Unidad Nacional de Protección, tendrá en cuenta en todas sus actuaciones, respecto de las comunidades indígenas, protocolos de enfoque diferencial, en la adopción de medidas materiales, seguimiento de las mismas, y tendrá entre otros los siguientes criterios:

CAPÍTULO III

Medidas de protección individual para los pueblos indígenas

Artículo 65.Medidas de protección especial contra la vulneración de derechos de los niños y niñas indígenas. En coordinación con las autoridades indígenas, el Estado garantizará la implementación de medidas de protección diferencial para la infancia, en el marco del conflicto armado. Estas medidas estarán dirigidas a proteger la vida y la integridad física de los niños y niñas e impedir su relacionamiento con los actores armados y que participen o realicen labores para los grupos armados. En particular, las medidas que se adopten deberán incluir acciones para garantizar la alimentación adecuada de los niños y niñas para impedir su desnutrición, así como el derecho a la educación y la libre movilidad por todo el territorio en condiciones seguras.
Artículo 66.Medidas de protección contra el reclutamiento de jóvenes indígenas. En coordinación con las autoridades indígenas el Estado garantizará, entre otras, las siguientes medidas para evitar el reclutamiento de jóvenes en el conflicto armado.
Artículo 67.Medidas de protección especial contra la vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres indígenas en situación de desplazamiento forzado. El Estado garantizará las siguientes medidas para proteger a las mujeres indígenas en el marco del conflicto armado:
Artículo 68.Medidas de protección especial contra la vulneración de las mujeres indígenas en sus territorios. En coordinación con las autoridades indígenas el Estado garantizará la implementación de medidas de protección diferencial para las mujeres indígenas. Estas medidas estarán, dirigidas a garantizar entre otras su movilidad en el territorio ancestral en condiciones seguras, de acuerdo con la Constitución Política.
Artículo 69.Medidas de protección judiciales. Como medida de protección, la Fiscalía General de la Nación adelantará de manera pronta y eficaz las investigaciones sobre las amenazas que se produzcan contra las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas y sus autoridades representativas, atendiendo a los patrones de conexidad y sistematicidad existentes entre las distintas denuncias.

CAPÍTULO IV

Medidas especiales de protección a los pueblos indígenas

Artículo 70.Protección de los territorios colectivos y los derechos a la vida de pueblos indígenas víctimas de MAP/MUSE. En aras de adelantar las acciones necesarias para la prevención y la protección de la vida y los territorios de los pueblos indígenas en los cuales se hayan presentado incidentes o accidentes por MAP/MUSE y AEI, el Estado adelantará acciones efectivas tendientes a la seguridad de los territorios y sus habitantes. En consecuencia, adelantará medidas y acciones especiales de protección y prevención en coordinación con las autoridades de los territorios indígenas, que incluya medidas tales como:
Artículo 71. Medidas de protección para pueblos indígenas no contactados, en aislamiento voluntario o en contacto inicial. El Ministerio del Interior, a través de las direcciones competentes, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, concertarán con la Mesa Permanente de Concertación la expedición de medidas de prevención y protección y medidas cautelares, tendientes a la protección inmediata y definitiva de las estructuras sociales, culturales y territorios ancestrales de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario.

Parágrafo. La Comisión Nacional de Territorios, en el marco del Decreto 1397 de 1996 priorizará la titulación de resguardos para pueblos o comunidades indígenas no contactadas, en aislamiento voluntario o en contacto inicial, con el fin de asegurar jurídicamente y proteger efectivamente el territorio colectivo y sus Derechos Humanos.

TÍTULO IV

ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LA AYUDA HUMANITARIA

CAPÍTULO I

Asistencia y atención

Artículo 72. Asistencia y atención para víctimas indígenas. Se entiende por asistencia y atención, el conjunto de medidas, programas de política pública y recursos financieros e institucionales, dirigidos a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas de que trata el presente decreto que tienen fundamento en la especial protección constitucional que adquieren las víctimas individuales y colectivas, por su condición de vulnerabilidad manifiesta y por su pertenencia a los pueblos indígenas. Se garantizará el acceso especial, prioritario, preferente y diferencial de las víctimas de que trata el presente decreto.

La asistencia y atención integral deberá responder a las especiales necesidades de los pueblos indígenas, a la legislación humanitaria, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al impacto desproporcionado que las violaciones producen en sus individuos y en su pervivencia como pueblos, con el objetivo de garantizar su tejido social, restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica, cultural y política, de conformidad con la Ley de Origen, Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y el bloque de constitucionalidad.

Artículo 73.Ayuda humanitaria. La ayuda humanitaria será entregada a las víctimas de las que trata el presente decreto de conformidad con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. La ayuda humanitaria tiene el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de las víctimas indígenas de acuerdo con las especificidades culturales de cada pueblo indígena, en materia de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En los casos en que la victimización obedezca a múltiples hechos, la ayuda humanitaria estará dirigida a mitigar la vulnerabilidad derivada de estos hechos de manera integral.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, deberán prestar alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata.

Parágrafo 2°. En el término de tres (3) meses a partir de la expedición del presente decreto, los pueblos indígenas, en el marco de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, formularán de manera concertada con el Gobierno Nacional, los criterios especiales y culturalmente adecuados de ayuda humanitaria en materia de alimentación y dieta, vestuario, aseo personal., atención médica y psicológica y alojamiento transitorio, para garantizar el mínimo vital de las víctimas de las que trata el presente decreto

Parágrafo 3°. Los criterios establecidos en el parágrafo anterior también serán aplicados para la ayuda humanitaria destinada a la población indígena víctima de desplazamiento forzado de acuerdo con sus características específicas.

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas en el marco del Subcomité Técnico de enfoque diferencial, implementará una escala de medición de la afectación de los hechos victimizantes, la cual tendrá en cuenta como mínimo las siguientes variables:

4 Tipo de afectación: daños en bienes materiales, afectación médica y psicológica, afectación física, riesgo alimentario, riesgo habitacional.

Artículo 74.Acta y censo. En el evento en el que se presenten atentados terroristas o desplazamientos colectivos que afecten a pueblos o comunidades indígenas el Ministerio Público, la Alcaldía y la Autoridad de la comunidad indígena víctima, deberán:

La Alcaldía Municipal deberá enviar el acta y el censo del evento masivo a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del evento.

Parágrafo 1°. Cuando la autoridad de la comunidad indígena en situación de desplazamiento colectivo o víctima de un atentado terrorista no esté presente, esta tendrá derecho a nombrar un representante que estará habilitado para realizar el censo de la comunidad.

Parágrafo 2°. El acta deberá señalar expresamente si en el censo está listada la totalidad de las personas afectadas por el evento. De no ser así, esta deberá explicar las razones por las cuales la relación de las personas afectadas es parcial. Las personas que no hayan sido censadas, podrán ser presentadas posteriormente como víctimas del mismo evento, por parte de la autoridad indígena o el representante de la comunidad.

Parágrafo 3°. Las personas que hayan sido incluidas en los censos elaborados por las Alcaldías y las autoridades indígenas con ocasión de atentados terroristas o desplazamientos colectivos no deberán solicitar ser registradas por estos mismos hechos de forma individual. En caso de que se presenten solicitudes individuales de inclusión en el registro por parte de aquellas personas ya incluidas en los censos a los que se refiere este artículo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no procederá a incluirlas y procederá a notificarlas de dicha decisión.

Parágrafo cuarto. Cuando por el mismo hecho victimizante se desplacen individualmente los miembros de una comunidad, la autoridad indígena podrá elaborar un censo en los términos del presente artículo para que las personas que individualmente se desplazaron sean reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como parte de un desplazamiento masivo.

Artículo 75.Asistencia funeraria. Las entidades territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios de las víctimas a que se refiere la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con recursos para sufragarlos y respetando siempre los usos y costumbres tradicionales de los pueblos o comunidades a los que dichas víctimas pertenezcan.

Parágrafo 1°. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, incluirán, además de los gastos funerarios, los de desplazamiento, hospedaje y alimentación de los familiares de las víctimas y serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía.

Parágrafo 2°. El cumplimiento de esta obligación deberá ser demostrado por las entidades territoriales ante el Comité Territorial de Justicia Transicional del cual hagan parte.

Artículo 76. Atención inicial de urgencias en salud. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS, públicas o privadas, del territorio nacional, tienen la obligación de suministrar atención inicial de urgencias de manera inmediata a las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

Parágrafo. La atención inicial de urgencias que presten las instituciones prestadoras de servicios de salud, en la medida de sus condiciones, y de conformidad con los lineamientos que para este caso establezca el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural - SISPI, ordenado en la Ley 1450 de 2011, deberá respetar la cosmovisión y las especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas. Ninguna víctima será atendida de acuerdo a la medicina occidental sin su consentimiento previo, libre e informado.

Artículo 77.Servicios de asistencia en salud. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán, como mínimo, en:

Parágrafo. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia en salud no cubiertos a través de los Planes de Beneficios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito y de acuerdo a los mecanismos de reconocimiento y pago establecidos para tal fin que será acordado en la ruta establecida en el artículo 84 del presente decreto.

Artículo 78.Remisiones. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud. Una vez se les preste la atención inicial de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las IPS que definan las entidades de aseguramiento, dando prioridad a las IPS de carácter indígena, para que allí se continúe el tratamiento requerido.

La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.

Parágrafo 1°. Toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas, accederá por ese hecho a la afiliación al régimen subsidiado del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, salvo en las excepciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social coordinará con las entidades territoriales para que se garantice la vinculación al régimen subsidiado a todos los integrantes de pueblos y comunidades indígenas que puedan ser considerados víctimas en los términos de este decreto, y que al momento de recibir la atención inicial de urgencias no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 79.Pólizas de salud. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.
Artículo 80.Evaluación y control. El Ministerio de Salud y la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud y las autoridades indígenas, según el caso, ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:
Artículo 81.Inspección y vigilancia. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las IPS, Regímenes especiales, para los empleados responsables y para las entidades territoriales, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.
Artículo 82.Asistencia por los mismos hechos. Las víctimas indígenas que hayan sido beneficiadas con alguna de las anteriores medidas, no serán asistidas nuevamente por el mismo hecho victimizante, salvo que se compruebe que es requerida la asistencia por un hecho sobreviniente.
Artículo 83.Atención humanitaria en salud de carácter móvil. En los casos en los que los integrantes de comunidades y pueblos indígenas, en razón de la situación de confinamiento o desplazamiento al interior de sus propios territorios, no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir la atención en salud, el Ministerio de Salud y Protección Social hará la coordinación, vigilancia, seguimiento y control para verificar el cumplimiento de las entidades territoriales, entidades promotoras de servicios de salud y a las instituciones prestadoras del servicio de salud en la ejecución de brigadas móviles encargadas de garantizar los servicios de salud hasta los territorios en los que habiten las comunidades indígenas.

Estas brigadas móviles de salud deberán garantizarse hasta que se haya superado la situación de confinamiento o desplazamiento forzado dentro del territorio de la respectiva comunidad. Las brigadas serán responsabilidad y estarán a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, las entidades territoriales y las instituciones prestadoras del servicio de salud.

Artículo 84. Ruta de atención integral en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir de la expedición del presente decreto, la Ruta de Atención Integral en Salud para Víctimas Indígenas de manera concertada con la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, con el acompañamiento de su subcomisión de salud, de conformidad con el Decreto 1397 de 1996. Esta Ruta define los mecanismos técnicos, administrativos y operativos de la Atención integral en salud, para los actores del orden nacional y territorial del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en orden a garantizar la prestación de servicios de salud gratuitos y con enfoque diferencial.

Sin perjuicio de la implementación de la Ruta de Atención Integral en Salud para víctimas indígenas, esta estará articulada al desarrollo e implementación del Sistema Indígena en Salud Propio e Intercultural.

Artículo 85. Fortalecimiento de la medicina tradicional. Las medidas de atención en salud de que trata el presente capítulo no sustituyen la obligación del Estado de implementar programas de fortalecimiento de la medicina tradicional, en el marco del SISPI.
Artículo 86. Medidas en materia de educación. La educación de las víctimas de pueblos indígenas de los que trata el presente decreto se realizará en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio -SEIP-. El Ministerio de Educación Nacional, reconoce el SEIP como política pública educativa para los pueblos indígenas, de conformidad con el artículo 273 de la Ley 1450 de 2011.

El Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, establecerán las medidas necesarias para que los integrantes de las comunidades víctimas de la violencia puedan dar continuidad a sus procesos de educación en el marco del SEIP y demás normas legales vigentes.

La aplicación del Decreto 1860 de 1994, en particular lo referido a la participación tendrá en cuenta la Ley de Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio para la población indígena en aquellos establecimientos educativos que atienden a niñas, niños y adolescentes indígenas de los que trata el artículo 3° del presente decreto.

Las niñas, niños y adolescentes de los que trata el artículo 3° del presente decreto, no podrán ser discriminados al interior de los establecimiento educativos; el Ministerio de Educación Nacional en conjunto con las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas desarrollarán estrategias para estos efectos, incluyendo formación docente, orientadas al reconocimiento de la diversidad cultural y de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas.

El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas, de conformidad con los principios de complementariedad y subsidiaridad, así como con la normatividad vigente, deberán priorizar la adecuación y construcción de la infraestructura física necesaria acorde con el Proyecto Educativo Propio donde existan pueblos y/o comunidades indígenas que sean víctimas de conformidad con el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 87.Goce efectivo del derecho a la educación. El Ministerio de Educación Nacional, en conjunto con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, realizarán las acciones necesarias para asegurar el acceso, la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales y el desarrollo de las estrategias necesarias para la permanencia en el sistema educativo de todas las víctimas indígenas.

Estas acciones deben considerar el enfoque diferencial, de inclusión social y perspectiva de derechos para garantizar la pervivencia cultural a través de sus procesos educativos propios e interculturales.

El Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, con la participación de las autoridades y organizaciones indígenas, establecerán los instrumentos, procesos y al sistema de indicadores de gestión y de calidad para el seguimiento al cumplimiento de las acciones educativas contempladas en el presente decreto.

Artículo 88.Acceso y acciones afirmativas en educación superior. Las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos del presente decreto, puedan acceder de manera prioritaria y preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata el presente decreto, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones necesarias con el Icetex para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios a la tasa de interés y al sostenimiento.

El Gobierno Nacional adicionará un rubro especial con recursos económicos suficientes al Fondo Alvaro Ulcué Chocué para el pago de matrículas y sostenimiento de los estudiantes indígenas de que trata este decreto.

Artículo 89. Vivienda urbana. Los hogares pertenecientes a pueblos indígenas incluidos en el Registro Único de Victimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio lo determine el Ministerio en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.

Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana, de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.

El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda urbana con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.

Artículo 90.Vivienda rural. En materia de vivienda rural, las víctimas indígenas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo tendrán prioridad en el acceso a programas de vivienda rural, a través de la asignación de subsidios, con miras a garantizar una vivienda acorde con sus usos y costumbres.

Parágrafo 1°. En el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva, podrán establecerse proyectos de vivienda, de interés social rural, con el ánimo de facilitar una solución de vivienda a las familias retornadas y reubicadas.

CAPÍTULO II

De la atención y asistencia a las víctimas del desplazamiento forzado

Artículo 91.Definición. Es víctima del desplazamiento forzado toda persona o comunidad indígena que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su territorio de origen o desplazándose al interior del mismo, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto.

Las comunidades indígenas, y sus miembros individualmente considerados, cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado, serán titulares de la atención humanitaria.

Parágrafo 1°. Se entiende por desplazamiento individual indígena, el desplazamiento de una persona o los miembros de un hogar indígena.

Parágrafo 2°. Se entiende por desplazamiento colectivo indígena, el desplazamiento de la totalidad de una comunidad o pueblo indígena o, en su defecto, cuando diez (10) hogares o (50) personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena se hayan desplazado. Cuando en un periodo de tiempo sucedan varios desplazamientos individuales de miembros pertenecientes a una comunidad indígena, la autoridad indígena de la comunidad elaborará el censo correspondiente y lo presentará a la alcaldía del Municipio de donde fue expulsada la comunidad, en los términos establecidos por el artículo 74. Dicho censo será utilizado para identificar a las víctimas individuales y formular el plan de retorno colectivo.

Parágrafo 3°. Se entiende por hogar, el grupo de personas indígenas, parientes o no, que viven bajo un mismo techo, comparten alimentos y han sido afectadas por el desplazamiento forzado.

Artículo 92.Atención humanitaria para las víctimas de desplazamiento forzado. Los entes territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las víctimas indígenas de desplazamiento forzado, a través de la implementación de parámetros de atención de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad, producto de la afectación del hecho victimizante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, y que sea flexible y adecuada a las características culturales y a las necesidades propias de los pueblos y comunidades indígenas. Se establecen tres fases o etapas para la atención humanitaria de las víctimas indígenas de desplazamiento forzado:

Parágrafo 1°. Para el caso de desplazamientos colectivos indígenas se establece una fase especial atención humanitaria de emergencia.

Parágrafo 2°. Las personas y comunidades indígenas retornadas o reubicadas individual o colectivamente, recibirán atención humanitaria una vez verificadas las condiciones de vulnerabilidad con respecto al tiempo de arribo, al lugar de retorno y/o reubicación, determinando la etapa de atención correspondiente y la asistencia a brindar.

Parágrafo 3°. La entrega de esta ayuda se desarrollará de acuerdo a los lineamientos de gradualidad, oportunidad y vulnerabilidad asociada al riesgo humanitario ocasionado por el desplazamiento, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional en el proceso de superación de la situación de emergencia.

Parágrafo 4°. En todas las etapas establecidas en el presente artículo la atención deberá incorporar el enfoque diferencial, atendiendo a las características culturales de cada pueblo, los usos y costumbres y criterios de priorización para la entrega de la ayuda humanitaria.

Artículo 93.Atención humanitaria inmediata. Es la atención que se presta cuando las personas indígenas manifiestan haber sido desplazadas y se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada. La entidad territorial receptora de la persona o de la familia indígena víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio adecuados a las características culturales propias de los pueblos indígenas. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas.

Parágrafo 1°. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración ante el Ministerio Público en los términos establecidos en el artículo 184 del presente decreto y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud.

Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario de Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.

Parágrafo 2°. En aquellas ciudades y municipios que presenten altos índices de recepción de indígenas víctimas de desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar, de manera coordinada con las organizaciones y autoridades indígenas del respectivo ente territorial, una estrategia masiva de alimentación y alojamiento que garantice el acceso. Esta estrategia puede ser implementada a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:

Artículo 94.Atención humanitaria de emergencia. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares indígenas en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas. La ayuda humanitaria de emergencia se entregará de acuerdo con el grado de vulnerabilidad, necesidad y urgencia respecto de la subsistencia mínima de las víctimas.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. Esta Unidad entregará, ya sea directamente o a través de convenios que se establezcan con organizaciones indígenas, organismos nacionales e internacionales, los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración.

Artículo 95. Montos de la atención humanitaria de emergencia. En atención al principio de proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas destinará los recursos de atención humanitaria, teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del hogar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado, cuyos montos máximos de bienes y servicios fijará y actualizará periódicamente a través de acto administrativo de carácter general.
Artículo 96.Atención humanitaria de transición. Es la ayuda humanitaria que se entrega a las víctimas indígenas en situación de Desplazamiento incluidas en el Registro Único de Víctimas que aún no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.

Esta ayuda se brinda a la población víctima de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año de anterioridad, contado a partir de la declaración. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación y alojamiento temporal, según el nivel de vulnerabilidad identificado en los hogares solicitantes.

Cuando el evento de desplazamiento forzado ocurrió en un término superior a diez (10) años contados a partir de la solicitud, se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para efectos de la estabilización socioeconómica en el retorno o la reubicación, salvo en casos de extrema urgencia tales como:

Parágrafo 1°. La alimentación brindada como parte de la Atención Humanitaria de Transición por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá tener en cuenta las prácticas de soberanía alimentaria de las comunidades, las características y restricciones en la dieta y la preparación de alimentos del individuo, familia o comunidad étnica, como parte del acompañamiento al retorno o la reubicación, o en el proceso de transición. Dicha alimentación se proveerá de acuerdo con la disponibilidad del territorio donde sea atendida la familia o comunidad étnica que se encuentre en situación de desplazamiento y deberá garantizar una nutrición adecuada.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de las víctimas indígenas desplazadas que no cuenten con la posibilidad de alojamiento.

Parágrafo 3°. Los programas de empleo y proyectos productivos dirigidos a las víctimas indígenas, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición.

Artículo 97. Atención humanitaria de emergencia especial para desplazamientos colectivos o masivos indígenas. A partir de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, las víctimas de desplazamiento incluidos en el censo referido en el artículo 74 del presente decreto, recibirán ayuda humanitaria de emergencia en todos sus componentes, de conformidad con el artículo 95 del presente decreto. Para tal fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas trasladará al lugar receptor a un equipo especializado en atender emergencias con el objetivo de entregar la ayuda humanitaria y hacer seguimiento a la situación humanitaria, garantizando siempre el enfoque diferencial en la atención. Las necesidades y medidas requeridas durante el tiempo que dure la emergencia serán establecidas de manera coordinada entre la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el municipio receptor y la Autoridad Indígena de la comunidad o el representante del colectivo de desplazados indígenas.

Parágrafo 1°. La Atención Humanitaria de Emergencia Especial para Desplazamientos Colectivos o Masivos Indígenas, se brindará hasta tanto se generen las condiciones para el retorno o la reubicación definitiva de la comunidad o el colectivo de indígenas desplazados.

Parágrafo 2°. Cuando se formule el Plan de Retorno y/o Reubicación del Desplazamiento Masivo o Colectivo Indígena, se entregará ayuda humanitaria de emergencia a partir de las necesidades y plazos establecidos conjuntamente con la comunidad en dicho Plan.

Artículo 98.Atención a comunidades indígenas receptoras de desplazamientos colectivos o masivos. Cuando un pueblo o comunidad indígena, por circunstancias de fuerza mayor, acoja en su territorio de manera temporal a los miembros de un desplazamiento colectivo o masivo indígena, la comunidad receptora también podrá ser beneficiaria de medidas de atención y asistencia consideradas en el presente capítulo, de acuerdo con el análisis que realice la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Las instituciones responsables de brindar Atención Humanitaria definirán de manera conjunta con las autoridades del pueblo o la comunidad receptora la forma de atender las necesidades identificadas por la comunidad como consecuencia del evento de desplazamiento masivo o colectivo indígena. La atención brindada privilegiará el desarrollo de proyectos de soberanía alimentaria y saneamiento básico para el beneficio colectivo.

CAPÍTULO III

Retornos y reubicaciones

Artículo 99.Retornos y reubicaciones colectivas. Los planes de retorno y reubicación para pueblos y comunidades indígenas, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el título de restitución del presente decreto y ser diseñados de manera concertada con las comunidades directamente afectadas. En dichos planes, el Estado garantizará el ejercicio y goce efectivo de los derechos.

En los planes de retorno y reubicación, el Estado garantizará la unidad de las comunidades o su reunificación cuando sea el caso, con el fin de garantizar la permanencia física y cultural de la misma.

Parágrafo 1°. En concordancia con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas pertenecientes a las comunidades y sus autoridades o representantes legales tendrán el derecho a denunciar cualquier situación que esté poniendo en riesgo de subsistencia cultural, social o política en procesos de retorno o reubicación.

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que los pueblos y comunidades indígenas en situación de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.

Artículo 100.Articulación con los Programas de Retorno y Reubicación. El Plan Integral de Reparación se articulará con los esquemas especiales de acompañamiento para los pueblos o comunidades indígenas retornados o reubicados, definidos en los programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente.
Artículo 101.Retornos y reubicaciones individuales. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de un pueblo o comunidad indígena, el retorno de las mismas será coordinado con sus autoridades, con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y asistencia, necesarias tanto a los integrantes de la comunidad receptora como dichos individuos o familias. Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades indígenas.

Parágrafo. Las víctimas pertenecientes a las comunidades definidas en el presente decreto podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, por medio del procedimiento establecido para tal fin. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación.

Artículo 102.Acompañamiento institucional. El acompañamiento institucional a retornos masivos de comunidades sólo ocurrirá bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad y deberá ceñirse al plan concertado de retorno.
Artículo 103.Reubicaciones temporales. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las comunidades directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.
Artículo 104.Verificación de las condiciones de seguridad para retornos y reubicaciones colectivas e individuales. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva, tanto individual como colectiva, serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del territorio receptor a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público.
Artículo 105. Acompañamiento a retornos que se hayan dado de manera voluntaria. Cuando se trate de retornos que se han producido de manera voluntaria por parte de las víctimas de que trata el presente decreto, y sin acompañamiento de las entidades estatales, se llevará a cabo la concertación del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas, con sus autoridades.
Artículo 106.Seguimiento planes de retorno. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y las autoridades indígenas. Estos seguimientos se realizarán durante los dos años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de 6 meses.
Artículo 107. Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo o comunidad indígena alcance el goce efectivo de derechos fundamentales y los de restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional concertará en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos definidos por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2°. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Si las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta sobrevienen nuevamente, dado la ocurrencia de las violaciones o infracciones de las que trata el presente decreto, se dejará constancia del mismo en el Registro para que se adopten las medidas necesarias para la protección de la comunidad afectada.

Artículo 108.Evaluación de la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, y las autoridades indígenas de las comunidades retornadas o reubicadas, evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento.

Esta evaluación se realizará a través del mecanismo del que trata el parágrafo 1° del artículo 80 del presente decreto para hacer seguimiento a los pueblos y comunidades indígenas.

Las entidades del orden nacional, regional o local deberán enfocar su oferta institucional para lograr la satisfacción de las necesidades asociadas al desplazamiento, de conformidad con los resultados de la evaluación de cesación.

TÍTULO V

DE LOS DERECHOS A LA REPARACIÓN INTEGRAL, A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, Y A LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

CAPÍTULO I

De las medidas de reparación

Artículo 109.Indemnizaciones. Las indemnizaciones a los daños generados a los pueblos y comunidades indígenas, distintas a las violaciones de sus derechos territoriales, a través de la violación de sus Derechos Humanos e Infracciones al DIH, se regirán por los siguientes parámetros:

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización, del que habla el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos para asesorar a los pueblos y comunidades indígenas, sus autoridades y sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente decreto. Este programa atenderá las particularidades de cada pueblo indígena y buscará la sensibilización para que los montos recibidos como indemnización, beneficien efectivamente a la población y, en especial, a los sujetos de especial protección.

Articulo 110. Indemnización individual. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas entregará la indemnización individual a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido un daño en los términos del artículo 3° del presente decreto, una vez estén incorporados en el Registro Único de Víctimas.

En todo caso, las indemnizaciones individuales tendrán como propósito general fortalecer el proyecto de vida de la comunidad o pueblo indígena al que pertenece y en particular a restablecer los daños y afectaciones materiales, espirituales, psicológicas y sociales de las víctimas de manera justa, proporcional y adecuada, atendiendo al principio rector de la dignidad.

Parágrafo 1°. El acceso a la indemnización individual será de carácter gratuito. No se necesitará de abogados o intermediarios para acceder a ella.

Parágrafo 2°. En los casos de muerte o desaparición forzada, la indemnización individual tendrá como criterios para determinar su beneficiario los siguientes:

Artículo 111.Montos de indemnización individual. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas deberá diseñar una tabla para establecer los montos de indemnización individual a que tienen derecho las víctimas individuales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. Los montos de la indemnización estará determinada por la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, atendiendo a la afectación diferencial por la pertenencia de la misma a un pueblo o comunidad indígena, así como en atención a su edad, sexo y otras condiciones de vulnerabilidad específica.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, con observancia al principio de favorabilidad y buena fe, deberá establecer el procedimiento y los lineamientos a seguir para que la víctima individual, una vez incluida en el Registro Único de Victimas, solicite la indemnización por vía administrativa.

Parágrafo. Los montos de indemnización administrativa se reconocerán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

Artículo 112.Indemnización individual administrativa y judicial. La indemnización individual por vía administrativa no implica la renuncia de las víctimas al acceso de la reparación por vía judicial.
Artículo 113.Priorización en la entrega de la indemnización individual. En razón de las circunstancias de discriminación, exclusión y violaciones sistemáticas de sus derechos, las víctimas individuales de los pueblos indígenas tendrán acceso prioritario y diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre la materia.
Artículo 114.Indemnizaciones colectivas. En el caso de indemnizaciones colectivas, la indemnización se entregará en el marco de los PIRPCI de manera que contribuya de manera efectiva a la reparación integral de los pueblos y comunidades. Con la finalidad de proteger la identidad y la integridad de los pueblos y comunidades se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Parágrafo 1°. En aquellos casos en donde el pueblo o la comunidad no cuente con una organización política y organizativa que le permita administrar de manera adecuada los recursos que hacen parte de la indemnización colectiva como elemento integral de los PRI, se formará, si el pueblo o comunidad lo consciente, un Comité ad hoc del cual harán parte un representante de las autoridades u organizaciones indígenas elegido por el pueblo o comunidad, un representante del gobierno y un representante del Ministerio Público elegido de común acuerdo que tomará las medidas necesarias para la adecuada destinación de los recursos de acuerdo con los objetivos de cada PRI.

Parágrafo 2°. El Comité del anterior parágrafo deberá presentar, previamente a la toma de las medidas, un informe que presente las distintas alternativas ponderadas y las razones por las cuales se tomó una decisión determinada. Este informe deberá ser entregado a las autoridades del pueblo y comunidad, las organizaciones indígenas que lo representan, a la Defensoría delegada para los indígenas y las minorías étnicas y a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos.

Artículo 115. Rehabilitación. El Estado establecerá mecanismos permanentes para cada caso concreto de rehabilitación física, psicológica, social y de acompañamiento jurídico con el fin de restablecer la autonomía individual y colectiva de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales.

Parágrafo 1°. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones, profesionales y expertos indígenas para la prestación de los servicios que se requieran.

Parágrafo 2°. En este contexto deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que los pueblos indígenas puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá la ruta de atención integral en salud para víctimas indígenas donde se integran los modelos de rehabilitación física y sicológica que garanticen la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud.

Parágrafo 4°. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas nativas de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.

Artículo 116.Rehabilitación física. Con la participación de las comunidades el Estado adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y todos aquellos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Artículo 117.Rehabilitación piscológica. Con la participación de las comunidades el Estado adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales en el marco del sistema indígena de salud propio e intercultural.
Artículo 118.Rehabilitación social y cultural. Con la finalidad de restablecer el tejido social y cultural afectado por causas asociadas al artículo 3° del presente decreto, con la participación de las comunidades el Estado adoptará medidas interculturales como el apoyo a los espacios de ceremonias y ritos colectivos e individuales, y de recuperación de tradiciones y prácticas culturales; la garantía a reuniones internas y colectivas de reflexión, análisis y búsqueda de soluciones a los problemas colectivos y, en general, medidas de fortalecimiento de la gobernabilidad indígena y el empoderamiento de personas de especial protección constitucional.
Artículo 119. Acompañamiento jurídico. Con el fin de que las víctimas individuales y colectivas puedan ejercer de manera efectiva sus derechos constitucionales, las entidades estatales competentes para la ejecución de lo establecido en el presente decreto, deberán contar con personal permanente y especializado en acompañar y asesorar a víctimas, colectivas e individuales, pertenecientes a los pueblos indígenas. La Defensoría del Pueblo creará un programa específico orientado a garantizarles asistencia jurídica, asesoría, acompañamiento, y capacitación a las víctimas individuales y colectivas de los pueblos indígenas, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre la materia.
Artículo 120. Satisfacción. El Estado garantizará medidas de satisfacción para los pueblos indígenas tendientes a restablecer las condiciones culturales, sociales, económicas y territoriales además de mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos acaecidos en el modo, tiempo y lugar que los pueblos estimen adecuados para su sociedad y cultura. Dichas medidas buscarán proporcionar bienestar a los pueblos y deberán contribuir a mitigar el dolor colectivo e individual de las víctimas.

Las medidas de satisfacción incluyen, entre otras, además del esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables para evitar su impunidad, las siguientes:

CAPÍTULO II

De los derechos a la verdad, a la justicia y las garantías de no repetición

Artículo 121.Memoria histórica. Los pueblos indígenas tienen derecho a conocer y dar a conocer los sucesos, tensiones y presiones históricas que han conducido a la situación actual de vulnerabilidad, discriminación, exclusión y marginación, como también aquellos hechos que han fortalecido la resistencia y la importancia de los pueblos indígenas para toda la nación colombiana. Para ello se garantizarán las condiciones para:
Artículo 122.Deber de recordar. Las causas y mecanismos de dominación de un pueblo forman parte de su historia y pueden contribuir a garantizar el derecho de no repetición así como a superar formas estructurales de opresión y discriminación. Por ello, y en cumplimiento del deber de recordar que incumbe al Estado, se preservarán los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los Derechos Humanos e Infracciones al DIH, incluyendo y particularizando aquellas que involucran a las mujeres indígenas y afectan su papel vital para estos pueblos. Estas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y deben contemplar, entre otras, las siguientes:

Parágrafo. El deber de memoria del Estado se encuentra enmarcado en el respeto a las formas de transmisión de memoria indígena, en especial las tradiciones orales propias de estos pueblos.

Artículo 123.Centro memoria histórica. El Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011 cumplirá, además de las funciones fijadas en el artículo 148 de dicha ley, la función de desarrollar e implementar las acciones en materia de construcción de memoria histórica para las víctimas de que trata el presente decreto, sin perjuicio de lo previsto para otras comunidades étnicas sobre la materia.

El Centro de Memoria Histórica contará con un área específica para pueblos indígenas, la cual se encargará de recrear la memoria histórica desde y por los pueblos. Los integrantes de esta área serán postulados por las organizaciones y autoridades de los pueblos indígenas.

Artículo 124.Participación en la justicia. El Estado colombiano deberá garantizar la amplia participación en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas, a los pueblos, a las autoridades indígenas y a toda persona que tenga un interés legítimo en el proceso.

Parágrafo 1°. En el marco de los procesos judiciales, el Estado garantizará el derecho y acceso a la información por parte de las víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas, sus autoridades y representantes con el objeto de hacer posible la materialización de sus derechos, en especial a la verdad.

Parágrafo 2°. Para garantizar la participación en la justicia en los casos en que las víctimas lo requieran o lo demanden, el Estado garantizará que, en el desarrollo de los procesos judiciales, y para la cabal comprensión de los fallos proferidos, exista un traductor seleccionado por la víctima o el pueblo indígena.

Artículo 125. Medidas de contribución a la verdad y a la memoria histórica. Las medidas no judiciales de contribución a la verdad y memoria histórica se definirán por los pueblos y comunidades indígenas a través de los planes de reparación colectiva.

Se establecerán espacios de reconstrucción de la Verdad sobre los hechos, las causas y consecuencias de los conflictos en los territorios indígenas que generen un diálogo entre las víctimas, las autoridades indígenas, la sociedad civil, las instituciones, el Estado y demás actores involucrados.

Artículo 126.Garantías de no repetición. Las garantías de no repetición han de incluir medidas internas de fortalecimiento propio y medidas externas encaminadas a evitar que las violaciones de que trata el presente decreto se vuelvan a producir. El Estado, en coordinación con las autoridades indígenas, adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición:

1) Diseñar mecanismos de reincorporación cultural y social de niños, niñas y jóvenes que hayan sido vinculados al conflicto previa consulta con los pueblos afectados;

ñ) Proteger de manera real y efectiva a las autoridades y organizaciones indígenas, atendiendo a la diversidad étnica y cultural de los pueblos, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor y el Derecho Propio, así como la posibilidad de ejercer los derechos territoriales. Las medidas de protección deberán velar por el bienestar de las familias de las autoridades protegidas.

CAPÍTULO III

De las formas específicas de reparación según la modalidad de violación

Artículo 127.Medidas del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas. Las medidas contempladas en el presente capítulo serán consideradas y su alcance será definido en la formulación consultada del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas con los diferentes pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 128.Reparación integral a la violación al derecho a la integridad cultural. El Estado buscará reparar integralmente a los pueblos indígenas por los daños enunciados en el presente decreto, así como proteger y prevenir futuras vulneraciones. El Estado garantizará las condiciones para que las medidas de reparación integral, así como de protección de derechos y prevención garanticen efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 27 de1 presente decreto, y alcancen, entre otros, los siguientes objetivos:
Artículo 129.Medidas de reparación integral para violaciones del derecho a la vida y la integridad física. Las medidas de reparación integral para violaciones del derecho a la vida y la integridad física consistirán, entre otras, en:
Artículo 130.Medidas de reparación integral del derecho a la existencia como pueblos por daños asociados con la degradación ambiental y uso indebido de los recursos naturales. En el marco de la caracterización a la que se refiere el artículo 153 del presente decreto, se hará la evaluación del caso particular y concreto que permita identificar las causas que dan origen al daño asociado con la degradación ambiental en los territorios de las comunidades indígenas y su conexidad con los eventos de que trata el artículo 3° del presente decreto. Las medidas de reparación se materializarán en el Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual contendrá aquellas que respondan a las necesidades de las víctimas a las que refiere el presente decreto.
Artículo 131.Medidas de reparación para daños a la autonomía e integridad política y organizativa. Las medidas de reparación y atención integral consistirán, entre otras, en:
Artículo 132. Reparaciones a los derechos de las personas indígenas víctimas de MAP/MUSE. Las personas indígenas víctimas de MAP/MUSE tendrán derecho a una reparación integral y diferencial.

Además de las disposiciones contempladas en el artículo 189 de la Ley 1448 de 2011, el Estado garantizará el acceso preferencial a los niños, niñas y jóvenes víctimas de MAP/MUSE a los sistemas de educación y transmisión de conocimiento que prevalezcan en el pueblo, en coordinación con las autoridades de cada pueblo indígena; así como a programas de salud intercultural.

CAPÍTULO IV

Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo 133.Definición. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas es el instrumento técnico a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, por medio del cual se consultan con las autoridades y organizaciones indígenas respectivas, las medidas de reparación colectiva construidas por los pueblos y comunidades que hayan sufrido daños como consecuencia de las violaciones e infracciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto, que respondan a sus necesidades concretas.

Este plan tendrá en cuenta la Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor, Derecho Propio y cosmovisión de cada pueblo y comunidad indígena que será reparado y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías que se definan con las autoridades y organizaciones de los pueblos y comunidades indígenas respectivas. Las autoridades indígenas garantizarán la participación de las mujeres indígenas en la definición de los PIRCPCI.

Parágrafo 1°. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente decreto como marco general.

Parágrafo 2°. Los pueblos y comunidades indígenas que, en ejercicio de su autonomía, así lo decida, articularán las estrategias y formas de reparación individual en el marco de los Planes Integrales de Reparación Colectiva para pueblos y comunidades indígenas. Para tal efecto, todas las medidas y acciones contempladas en el presente decreto, así como las que pudieran ser aplicables y estén contenidas en la Ley 1448 de 2011, serán consultadas con las instancias del gobierno tradicional y las organizaciones representativas dentro de su territorio, a fin de ajustar los mecanismos, procedimientos, competencias de las autoridades indígenas y demás aspectos concernidos en dichas normas a las particularidades de dichos pueblos.

En caso de que la víctima individual indígena así lo manifieste, en el marco del proceso de consulta del plan integral de reparación para pueblos y comunidades indígenas, las medidas contempladas en el mismo podrán incluir las medidas de reparación de carácter individual.

Artículo 134.De la participación de las víctimas indígenas por fuera del territorio nacional en los PIRCPCI. Los miembros de las comunidades o pueblos indígenas que se encuentren fuera del territorio nacional a causa del conflicto armado interno y factores subyacentes y vinculados con el mismo, serán considerados en los PIRCPCI de su comunidad o pueblo.

Parágrafo 1°. El Estado garantizará la participación de los miembros y comunidades indígenas que se encuentren fuera del territorio nacional en la consulta de los respectivos planes de reparación colectivas en condiciones de seguridad y dignidad.

Artículo 135.De la participación de las víctimas indígenas por fuera de sus territorios. El Estado garantizará la participación de los integrantes de las comunidades o pueblos indígenas que se encuentran por fuera del mismo en coordinación con las autoridades indígenas de sus respectivos territorios, en la formulación de los PIRCPCI.

Aquellos integrantes de pueblos indígenas que sostengan un vínculo cultural o socioorganizativo con su pueblo y su territorio, y se encuentren por fuera del mismo podrán formular sus PIRCPCI que contribuyan a fortalecer sus lazos con su pueblo indígena.

Artículo 136.Medidas de reparación y atención para pueblos indígenas en contacto inicial. En aquellos casos en que a los pueblos indígenas en contacto inicial se les haya producido un daño o afectación, serán sujetos de las medidas de atención y reparación según lo establecido en el artículo 156 del presente decreto.
Artículo 137.Objetivos. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas los siguientes:
Artículo 138.Contenido del plan integral de reparación. Los pueblos y comunidades indígenas, sus autoridades y sus miembros individualmente considerados, participarán de manera activa en el diseño, implementación y seguimiento del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas, partiendo de la definición del daño y las afectaciones contempladas en el presente decreto. El Plan Integral contendrá, entro otros, los siguientes elementos:

Parágrafo. Los PIRCPCI serán administrados, por las autoridades indígenas, en coordinación con entidades establecidas como responsables de la ejecución de las medidas, según se defina en cada uno de los planes.

CAPÍTULO V

De la caracterización de los daños y afectaciones

Artículo 139. Caracterización integral de daños y afectaciones. Con los objetivos de formular e implementar los PIRCPCI y/o llevar a cabo el proceso de restitución territorial, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realizarán conjuntamente una caracterización integral de los daños y afectaciones sufridos por el pueblo o comunidad indígena, solicitante de medidas de atención y reparación, y de medidas de protección o restitución de derechos territoriales.

Se entiende por caracterización integral la identificación de los hechos, contexto y factores intervinientes en la vulneración de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, y los daños y afectaciones generadas en los términos del presente decreto, para establecer criterios, medidas, procedimientos y acciones dirigidas a su atención, protección, reparación y restitución.

Parágrafo 1°. Respecto a los efectos y especificidades de la caracterización en materia de restitución de derechos territoriales, estará sujeta a lo dispuesto en el presente decreto respecto de la caracterización de afectaciones territoriales.

Parágrafo 2°. Cuando un pueblo o comunidad indígena requieran el PIRCPCI y no proceda la restitución de derechos territoriales, la caracterización será realizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 140.Criterios para la caracterización integral de daños y afectaciones. La caracterización integral de daños y afectaciones tendrá en cuenta los siguientes criterios:

TÍTULO VI

RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES

CAPÍTULO I

Definición y alcance de la restitución de derechos territoriales de las comunidades y pueblos indígenas

Artículo 141.Restitución de derechos territoriales. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT adoptado a través de la Ley 21 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, son susceptibles de los procesos de restitución en el marco de este decreto, las tierras que se señalan a continuación y que no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades indígenas:

El derecho de las víctimas de que trata el presente decreto a reclamar los territorios indígenas y a que éstos les sean restituidos jurídica y materialmente, no se afecta por la posesión o explotación productiva actual de terceros o por la pérdida de los territorios, siempre y cuando se hayan producido por causa y con ocasión de la victimización definida en el artículo 3° del presente decreto. Los plazos y procedimientos establecidos en este decreto no implican una renuncia a la reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos legalmente establecidos.

Parágrafo. Cuando se trate de derechos de un integrante de un pueblo indígena sobre tierras de propiedad o posesión individual que no hagan parte de los territorios indígenas, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial en todas las instancias y procedimientos contemplados en la norma.

Artículo 142. Alcance de la restitución. Las medidas de restitución establecidas en el presente decreto se aplican a las afectaciones territoriales ocurridas a partir del 1° de enero de 1991 hasta 10 años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. La restitución material, con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de origen se constituye en uno de sus fines esenciales. Estas medidas se orientan al restablecimiento del goce efectivo de los derechos territoriales de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad.

La restitución es la medida preferente de reparación de los derechos territoriales, salvo que el territorio o parte de él se encuentre degradado ambientalmente; bajo amenaza o riesgo inminente de inundación o desastre natural. En estos eventos deberá demostrarse plenamente que el territorio ha sido destruido, es totalmente inviable para la reproducción física y cultural del pueblo o comunidad o sea imposible su rehabilitación en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. En estos casos se evaluará y decidirá, previo consentimiento libre e informado entre la comunidad indígena y las entidades con competencia, las medidas alternativas a adoptar.

Parágrafo 1°. En ningún caso la restitución de los derechos territoriales podrá ser compensada monetariamente.

Parágrafo 2°. De ser necesaria la reubicación en otro territorio, bajo los presupuestos establecidos en este articulo, ésta se hará bajo los términos establecidos del presente decreto, de manera concertada con los integrantes de los pueblos indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y decisión. En estos casos, las comunidades deberán recibir territorios cuya calidad, extensión y estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.

Parágrafo 3°. En caso de reubicación, el territorio original mantendrá su carácter de propiedad colectiva; podrá ser destinado a la conservación del patrimonio cultural, ambiental o de memoria histórica según lo defina la comunidad afectada en concertación con la entidad competente. En todo caso, las comunidades podrán regresar a sus territorios en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su reubicación, evento este en el cual deberán restituir al Estado el territorio que hubieren recibido con ocasión de su reubicación.

Parágrafo 4°. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que se haya ocasionado como consecuencia de su desplazamiento, conforme al presente decreto.

Parágrafo 5°. En los Planes Integrales de Reparación Colectiva para Pueblos y Comunidades Indígenas, quedarán debidamente identificadas las afectaciones causadas por el abandono y el .despojo de derechos territoriales asociadas con las causas a las que refiere el artículo 3° del presente decreto.

Artículo 143.Titulares del derecho a la restitución. Los titulares del derecho a la restitución, en los términos del presente decreto, son los enunciados en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia este título.

Podrán presentar las respectivas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en su calidad de sujetos de derechos colectivos:

Artículo 144 .Afectaciones territoriales. Para los fines del presente decreto son afectaciones territoriales las acciones o violaciones vinculadas al conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en la medida que causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos territoriales, la Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio.

Se entiende por abandono la afectación territorial que con ocasión del conflicto interno armado, hay pérdida del acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento colectivo y, de aquellos de uso individual por parte de los integrantes de la comunidad indígena. El confinamiento es una forma de abandono.

Se entiende por despojo la afectación territorial en la cual, con ocasión del conflicto interno armado, hay apropiación total o parcial del territorio para sí o para un tercero, apropiación de los recursos naturales o culturales del territorio, o de ambos, empleando para ello medios ilegales. También se consideran despojo aquellos negocios jurídicos o actos administrativos que generen afectaciones territoriales y daños, y que se hayan producido por causa o con ocasión del conflicto, o de sus razones subyacentes.

Artículo 145. Gradualidad y focalización. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas anualmente definirá con la Mesa Permanente de Concertación los criterios, zonas, casos, tiempos para la focalización y puesta en marcha de las medidas de restitución. Se tendrán en cuenta los parámetros enunciados en la jurisprudencia nacional e internacional y la existencia de comunidades que hayan solicitado la ruta étnica de protección de derechos territoriales para aplicar las disposiciones en materia de restitución de las que trata el presente decreto.

Cuando sucedan hechos que pongan en riesgo inminente a una comunidad indígena, se adoptarán las medidas de protección y cautelares necesarias previstas en este título.

Parágrafo. Mientras se define la gradualidad y focalización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iniciará las medidas de restitución, con las comunidades que al momento de la expedición de este decreto hayan presentado solicitudes de protección vía ruta étnica o de restitución, atendiendo criterios de afectación, vulnerabilidad y condiciones de seguridad.

Artículo 146.Acumulación trámites y procedimientos. Para efectos de la restitución de que trata el presente decreto, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos, o de cualquier otra naturaleza, que adelanten autoridades públicas o notariales, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda.

En caso de presentarse más de una solicitud de restitución de varias comunidades o miembros de ellas sobre un mismo territorio, se concentrarán y se acumularán en un único proceso de restitución según lo establecido en el presente decreto; así mismo, aquellas que se presenten bajo el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El Juez o Tribunal de Restitución mantendrá la competencia de los casos acumulados hasta la ejecución del fallo de restitución.

CAPÍTULO II

Procedimientos para la protección y la restitución de derechos territoriales

Artículo 147.Presentación de la solicitud de restitución. Las solicitudes de protección y/o restitución se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En aquellos casos en los cuales las oficinas de la Defensoría del Pueblo y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas identifiquen despojo y/o abandono de territorios indígenas, remitirán los casos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Los trámites de solicitudes individuales de integrantes de pueblos indígenas, serán acumulados a los de restitución y protección del territorio colectivo, previstos en este título para que sean resueltos en el mismo proceso.

Artículo 148.Contenido de la solicitud. La solicitud en materia de restitución contendrá:

Con el fin de proteger la integridad física y seguridad del solicitante, su nombre y otros datos personales se mantendrán en reserva, que no será oponible a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, la cual tiene la obligación de salvaguardarla y a excepción también de los casos en los que haya solicitud judicial o la comunidad autorice evatarla expresamente a través de sus autoridades.

Artículo 149.Trámite de la solicitud. Las solicitudes se remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas asumirá el estudio preliminar del caso y para tal efecto, dispondrá su documentación básica, apoyándose en las fuentes institucionales como el Incoder, las Oficinas de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzí y las demás de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. La información básica a recolectar, será la siguiente:

Las entidades a las que se les solicita la información tienen un plazo de diez (10) días hábiles para responderle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

En todo caso, además de la información institucional se consultarán fuentes comunitarias, de organizaciones indígenas, observatorios, bases de datos, medios de comunicación u organismos internacionales que permitan verificar los hechos que fundamentan la solicitud, esbozar la situación del territorio, y fundamentar las medidas de protección a que haya lugar.

La Unidad Administrativa Especial de .Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se radique la solicitud, para realizar el estudio preliminar de que trata el presente artículo e incluirá esta información básica en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Dicho plazo podrá ser prorrogado cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

Parágrafo. Este estudio preliminar servirá de base para la adopción de medidas de protección, cautelares y el inicio de la caracterización de afectaciones territoriales, pero de ninguna manera sustituye dicha caracterización.

Artículo 150. Ruta de protección de derechos territoriales étnicos. Es un mecanismo administrativo de carácter tutelar, que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con el fin de prevenir afectaciones territoriales o, una vez consumadas, facilitar la restitución y formalización al constituirse como prueba sumaria, previo al inicio de los trámites de restitución establecidos en el presente decreto.

Una vez agotado el estudio preliminar del que trata el artículo 149 de este decreto, la ruta de protección se aplicará, a través de las siguientes medidas:

Una vez aplicada la ruta de protección, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en los casos en que sea necesario, apoyará en coordinación con la Unidad Especial de Atención y Reparación, los procesos de formulación, implementación, consolidación y monitoreo de los planes de ordenamiento y manejo territorial.

La aplicación de la ruta de protección de derechos territoriales se inscribirá en el componente étnico del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de que trata el presente decreto.

Parágrafo. En virtud de la medida de protección señalada, los notarios y registradores de instrumentos públicos adoptarán las medidas propias de su competencia, para evitar cualquier acción de enajenación o transferencia de derechos reales sobre territorios objeto de la medida de protección. Si no lo hicieren, serán sometidos a las correspondientes investigaciones y sanciones disciplinarias, penales y pecuniarias a las que hubiere lugar.

Artículo 151. Medidas cautelares. En caso de gravedad o urgencia o, cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición de parte, solicitará al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la adopción preventiva de medidas cautelares para evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de ¡as las comunidades víctimas de pueblos indígenas y a sus territorios, ordenando:

Parágrafo. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Defensoría del Pueblo no trámite ante el juez las medidas cautelares, deberá emitir una resolución motivada en la que argumente su decisión, en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la petición, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

Artículo 152.Trámite de las medidas cautelares. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o la Defensoría del Pueblo podrán solicitar en cualquier momento las medidas cautelares, con independencia de la focalización de que trata el artículo 145 del presente decreto y de que haya o no un proceso de restitución en trámite.

Cuando el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras reciba la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público procederá a darle curso inmediato, notificando al Ministerio Público y dictando las órdenes pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

En el evento que el juez de restitución niegue las medidas cautelares solicitadas podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, estos serán resueltos en el término de diez (10) días hábiles.

Artículo 153.Caracterización de las afectaciones territoriales. En el mareo de la caracterización integral prevista en el artículo 139 del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, con la participación de las autoridades y comunidades afectadas en el territorio objeto de restitución, identificará las afectaciones territoriales. Esta identificación se desarrollará en un plazo no mayor a 60 días calendario prorrogables por una vez y por un periodo igual, solo en el caso que se identifiquen controversias o conflictos intra o interétnicos. Este plazo será contado a partir de la fecha en la que se focalice el caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del presente decreto.

Parágrafo. En caso de que se identifiquen controversias territoriales intra o interétnicas relacionadas con el proceso de restitución, se garantizarán las condiciones para propiciar que, en un plazo máximo de dos (2) meses, estas sean resueltas de acuerdo con las normas y procedimientos propios de las comunidades.

Artículo 154. Elementos de la caracterización de afectaciones. Una vez determinado el territorio objeto de restitución, se elaborará un informe de caracterización de afectaciones territoriales que contendrá:
Artículo 155. Informe de caracterización. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas elaborará el informe de caracterización de afectaciones. Este servirá de base para documentar y tramitar la demanda judicial de restitución de derechos territoriales.

De conformidad con el informe de caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluirá, entre otras, las acciones de restitución, protección y formalización que deberán ser atendidas por vía administrativa o judicial.

Su presentación ante el Juez de Restitución dependerá de la priorización anual concertada y prevista en el artículo 145 del presente decreto.

Parágrafo 1°. El informe de caracterización constituye un acto preparatorio de mero trámite y en consecuencia contra él no procede recurso alguno. La comunidad podrá solicitar la ampliación o corrección de la caracterización en aquellos aspectos que considere deben ser complementados, la cual será evaluada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Parágrafo 2°. Para la realización de la caracterización y el informe correspondiente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas convocará a las entidades competentes. En casos especialmente complejos se podrá solicitar la participación del Incoder, el Icanh y el Ministerio Público.

Artículo 156.Inscripción en el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. En los casos en los que en la caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La inscripción del territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo. Una vez realizado el registro la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acudirá directamente al Juez o Tribunal competente para iniciar el procedimiento, en un término de sesenta (60) días.

Artículo 157.Negación de la inscripción. El acto administrativo que niega la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, podrá ser demandado por el solicitante o la Defensoría del Pueblo, ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de controversia, quien resolverá el asunto en única instancia, en un plazo máximo de dos (2) meses.

CAPÍTULO III

Proceso judicial de restitución

Artículo 158.Proceso judicial de restitución de derechos territoriales indígenas. Tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en los términos del presente decreto.

Este proceso judicial de restitución territorial es de carácter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de la justicia transicional. Por tanto la restitución judicial de los territorios indígenas se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y exclusivamente en los artículos: 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicarán los artículos 79 excepto su parágrafo 2° y únicamente los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 91.

Los vacíos normativos del proceso judicial de restitución de los derechos territoriales podrán llenarse acudiendo a la analogía, exclusivamente con las normas actos que sean más favorables y garantistas para la protección y restitución a los pueblos y comunidades indígenas.

Parágrafo. Los Jueces y Tribunales especializados en restitución de tierras, serán seleccionados entre aquellos candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los temas propios de los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia de grupos étnicos de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución a los pueblos indígenas.

Los magistrados, jueces y funcionarios de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en los temas relacionados con normas, jurisprudencia, Jurisdicción Especial Indígena y estándares internacionales sobre derechos territoriales étnicos.

Artículo 159.Competencia territorial. Serán competentes los jueces y tribunales del lugar donde se encuentre el territorio indígena o aquellos itinerantes que sean asignados según se requiera. En el caso en que el territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será competente el del lugar donde se presente la demanda.

En los casos en donde no se encuentren garantías de seguridad o imparcialidad la demanda podrá ser presentada en otra competencia territorial, a solicitud de la comunidad o el Ministerio Público.

Artículo 160.Presentación y contenido de la demanda. Una vez ingresada la solicitud en el registro y emitido el informe de caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo tendrán un plazo de sesenta (60) días prorrogables por un período igual para presentar la demanda. Las comunidades por sí mismas o a través de sus organizaciones representativas, si aquellas las delegan, podrán presentar la demanda en cualquier tiempo. La demanda de restitución contendrá:

También contendrá los elementos señalados en los literales b) y c) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y d), e) y f) cuando corresponda. Adicionalmente, solicitará todas aquellas medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el presente Decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos.

Parágrafo. En caso de haberse identificado controversias sobre pretensiones territoriales en la caracterización de afectaciones, y estas no se hayan resuelto, en la misma demanda se solicitará un incidente de conciliación. Con este fin se aportarán los nombres de las partes y los demás anexos indicados para el efecto en informe de caracterización, incluyendo las direcciones o domicilios de las partes para citaciones y notificaciones.

Artículo 161.Admisión y notificación de la demanda. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 156 del presente decreto, el Juez dentro de los quince (15) días calendario procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Para su notificación se seguirán las siguientes reglas:
Artículo 162.Inversión de la carga de la prueba en favor de la víctima. En el procedimiento judicial, bastará con la prueba sumaria de la afectación territorial en los términos señalados en el presente decreto, la cual podrá consistir en el relato de la autoridad indígena o el solicitante de restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de restitución de la comunidad indígena afectada. Este artículo no aplica en el caso en que un mismo territorio sea reclamado en restitución por dos o más comunidades indígenas o de grupos étnicos.

En caso de existir oposiciones, la parte demandante podrá solicitar o presentar nuevas pruebas, relacionadas por los hechos aducidos por los opositores.

Artículo 163. Presunciones de derecho en relación con los territorios colectivos. En relación con los territorios colectivos inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrá como presunción de derecho la inexistencia de los actos jurídicos enunciados en los numerales siguientes, cuando hubieren ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 sobre resguardos indígenas constituidos:
Artículo 164. Presunciones legales en relación con los territorios colectivos. En relación con los territorios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones legales cuando los hechos y actos jurídicos enunciados en el presente artículo hubieran ocurrido a partir del 1° de enero de 1991, sobre territorios no constituidos como resguardos indígenas:

1, Presunción de nulidad para ciertos actos administrativos en caso de comunidades sin título. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución se presume legalmente de que están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que hubieren titulado u otorgado otra clase de derechos a terceros en tierras consideradas baldías ocupadas o utilizadas culturalmente por pueblos indígenas. La declaratoria de nulidad absoluta de tales actos podrá ser decretada por la autoridad judicial que esté conociendo de la demanda de restitución, y producirá el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del territorio o parte del mismo.

Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

Parágrafo. En caso de que el tercero sea de buena fe exenta de culpa, el Juez o Tribunal ordenará la restitución y el pago de las compensaciones a que hubiere lugar.

Artículo 165. Audiencia de alegatos. Una vez terminado el período probatorio, dentro de los veinte (20) días siguientes, el juez citará por una sola vez, a las partes para que presenten en audiencia sus alegatos finales. Cuando una de ellas no pueda comparecer, podrá allegar sus alegatos por escrito a más tardar el día de la audiencia.
Artículo 166.Contenido del fallo. Conforme a las actuaciones contenidas en el expediente y las pruebas aportadas por las partes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por el Juez o Tribunal de Restitución cuando fuere del caso, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la audiencia de alegatos.

La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso:

Parágrafo. El retorno siempre estará sujeto a la existencia de plenas garantías e implementación de las formas propias de producción, de las prácticas socioculturales, de las formas de relación con el territorio, enmarcado en el desarrollo de una vida digna. En el caso de que una comunidad familia o individuos que hayan sido reubicados de manera transitoria, se encuentre en situación de voluntariedad en el territorio que se le asignó provisionalmente y deseen la permanencia en el mismo, se adelantarán todas las acciones correspondientes y necesarias, que permitan el sostenimiento de las mismas, en dicho espacio territorial.

Artículo 167.Entrega material del territorio restituido. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, se realizará la entrega material del territorio a restituir; para tal efecto en el mismo fallo, el Juez o Tribunal de Restitución, convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la Defensoría del Pueblo, que serán los encargados de realizar la diligencia, en la cual no procederá oposición alguna.

De la diligencia se levantará un acta que será remitida al día siguiente al Juez que haya dictado la orden.

Artículo 168.Efectos de otros procesos de restitución. En concordancia con la inalienabilidad en imprescriptibilidad de los territorios indígenas, en los procesos de restitución de tierras que se adelanten en el marco de la Ley 1448 de 2011, el contenido del fallo no podrá recaer en ningún caso sobre los territorios de las comunidades indígenas, sin perjuicio del derecho a la compensación que pudiera corresponder a los terceros de buena fe.

CAPÍTULO IV

Resolución de controversias territoriales intra e interétnicas

Artículo 169.Resolución de controversias territoriales intraétnicas. Las controversias territoriales que se presenten al interior de las comunidades o entre comunidades del mismo pueblo, serán resueltas por sus autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos.
Artículo 170.Resolución de controversias intraétnicas e interétnicas ante el juez de restitución. El juez de restitución, una vez aceptada la demanda, abrirá un incidente de conciliación para que las partes resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos:

Parágrafo. El incidente de conciliación al cual se refiere el presente artículo se rige exclusivamente por lo dispuesto en este decreto; por tanto, no aplica lo previsto en las normas generales que regulan la conciliación, en especial las Leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 y sus decretos reglamentarios, por ser de diferente naturaleza.

Artículo 171.Trámite incidental ante el juez de restitución. Para los casos previstos en el artículo anterior, se tramitará el incidente de conciliación que se resolverá en una sola audiencia, la cual se realizará bajo las siguientes reglas:

Parágrafo. Si una o ambas partes presentan excusa justificada previa a la celebración de la audiencia, se fijará nueva fecha y se citará a las partes interesadas.

TÍTULO VII

INSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I

Institucionalidad para la reparación integral y restitución de tierras abandonadas y despojadas

Artículo 172.Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial. Créase el Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 164 de la Ley 1448 para el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de Víctimas.
Artículo 173.Funciones del Subcomité Técnico de Enfoque diferencial. Dicho Subcomité tendrá, en lo relativo a pueblos y comunidades indígenas, las siguientes funciones:
Artículo 174.Dirección de Grupos Étnicos. En la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de Grupos Étnicos que contará con una Coordinación de Pueblos y Comunidades Indígenas que será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente decreto, y las acordadas en el marco de los PIRCPCI de las comunidades registradas.
Artículo 175.Funciones de la coordinación de pueblos y comunidades indígenas. La Coordinación que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo 1°. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación integral para pueblos indígenas estarán bajo la responsabilidad de las instancias nacionales del Sistema Nacional de Reparación de las Víctimas, sin perjuicio de las funciones legales y constitucionales de otras entidades competentes.

Artículo 176.Oficinas Indígenas en Centros Regionales de Atención y Reparación. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente decreto, de tal forma que las mismas sólo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro.

Estos centros contarán con una oficina especializada de pueblos indígenas, atendidos por personas que dominen las lenguas de los pueblos indígenas del área de influencia del Centro y que tengan la capacidad de dar un trato y una respuesta adecuada e intercultural. Las oficinas indígenas mantendrán interlocución directa y permanente con las autoridades y organizaciones indígenas de su área de influencia.

Parágrafo. Las Oficinas Indígenas en Centros Regionales de Atención y Reparación, contarán con un sistema de documentación y consulta que contenga expedientes, libros, documentos y otros materiales sobre los derechos de los pueblos indígenas y sobre las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la reparación integral de los pueblos indígenas, de tal forma que las autoridades y organizaciones indígenas tengan acceso libre, expedito y permanente a esta información, en particular en las etapas de caracterización cultural y territorial y en la consulta y adopción de los PIRCPCI.

Artículo 177. Adecuaciones institucionales para la atención de víctimas indígenas de MAP/MUSE. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adoptará las medidas necesarias para diseñar y ejecutar una estrategia especial de Acción Contra Minas Antipersonal en territorios indígenas que incluya desminado humanitario; asistencia, rehabilitación y reparación de víctimas individuales y colectivas; destrucción de minas almacenadas; campañas de prevención y educación de la población civil; campañas de concientización y educación de la fuerza pública, y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del Tratado de Ottawa, en coordinación con las autoridades indígenas de cada territorio.

Parágrafo. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal - del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ajustará sus sistemas de registro e información de manera que se incluyan las variables de pertenencia étnica y referentes territoriales colectivos. Esta información se cruzará con los sistemas de información desarrollados por la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas pertenecientes a los Pueblos Indígenas, creada en virtud del presente decreto.

Artículo 178.Participación en el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrán asiento dos personas elegidas por la Mesa Permanente de Concertación.
Artículo 179. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se creará una Dirección de Asuntos Étnicos, que contará con una Coordinadora de Restitución de derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas. La Dirección de Asuntos Étnicos contará con el recurso humano interdisciplinario e intercultural, operativo y presupuestal suficiente e idóneo que brinde las condiciones necesarias para el cumplimiento de las funciones establecidas en este decreto, entre otras las siguientes:
Artículo 180.Mecanismo de monitoreo y seguimiento al cumplimiento del presente decreto. Confórmese la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del presente Decreto, la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este decreto.

Estará conformada por:

Parágrafo 1°. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a la Mesa Permanente de Concertación y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año.

Parágrafo 2°. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control.

De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.

Artículo 181. T ransición y adecuación de la institucionalidad. Durante el primer año de vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente decreto, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.
Artículo 182. Instituciones garantes y de acompañamiento. Harán acompañamiento y vigilancia a los procesos administrativos y judiciales y serán garantes del efectivo cumplimiento de la restitución conforme a lo previsto en el presente decreto, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

TÍTULO VIII

COMPONENTE ÉTNICO DE LOS REGISTROS

Artículo 183. Componente étnico del Registro Único de Víctimas. El registro de que tratan los artículos 76 y 154 de la Ley 1448 de 2011, contará con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente decreto, así como sobre el pueblo y la comunidad, su ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones.

El Registro Único de Víctimas de que trata el artículo 154 de la Ley 1448, deberá contar con un componente étnico donde se inscribirán como sujetos colectivos los pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido un daño en los términos del presente decreto.

El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que trata el artículo 76 de la Ley 1448, tendrá un componente en el que se inscribirán para su protección y restitución los territorios de las comunidades afectados, de acuerdo a los términos del presente decreto.

Parágrafo. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448, los componentes étnicos de los registros estarán interconectados de manera tal, que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Artículo 184.Solicitud de inscripción en el registro. La solicitud de incorporación del pueblo o comunidad indígena victimizada en el componente étnico del Registro Único de Víctimas, se hará ante el Ministerio Público, en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación del presente decreto para los pueblos, comunidades o sus integrantes individualmente considerados que hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, respecto de los pueblos, comunidades o sus integrantes individualmente considerados que lo hayan sido con posterioridad a la vigencia del presente decreto.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en el que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento. Para lo cual deberá informarse al momento de la declaración al Ministerio Público sobre dichas circunstancias quien remitirá esta información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En el caso de las comunidades la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448, será formulada de manera colectiva por las autoridades tradicionales, las asociaciones de cabildo, las autoridades indígenas, los gobernadores de cabildo, las organizaciones indígenas o el Ministerio Público de oficio.

Parágrafo 1°. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del presente decreto, la solicitud de registro deberá presentarse por la autoridad legítima o representante de la comunidad, En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.

Parágrafo 2°. El representante o autoridad legítima de la comunidad que acuda a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo, podrá allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación.

Si se trata de un miembro de la comunidad distinto del representante o la autoridad legítima durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con autoridades tradicionales u organizaciones étnicas de la zona. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas deberá consultar los listados censales y de autoridades y representantes de las comunidades que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.

Parágrafo 3°. En caso de que el representante o autoridad legítima de la comunidad o la víctima individual perteneciente a la comunidad no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades de comunidad víctima o de sus miembros individualmente considerados.

Artículo 185.Solicitud de registro de víctimas individuales pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas. En los casos en que un integrante de un pueblo o comunidad indígena que haya sufrido un daño individual como consecuencia de los hechos de los que trata el artículo 3° del presente decreto la solicitud de inscripción en el registro, así como el procedimiento y los recursos se regirá por lo dispuesto en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 186. Certificación víctimas indígenas. Para los efectos del presente decreto, las Autoridades Indígenas respectivas son las competentes para expedir certificaciones en el evento que sean solicitadas por las instituciones competentes de la atención, asistencia y reparación integral y restitución de tierras y territorios de las víctimas indígenas.
Artículo 187.Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas del que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011 proveerá una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las violaciones de las que trata el presente decreto. Asimismo, la Red permitirá la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y ocasionan el daño a las víctimas indígenas, colectiva e individualmente considerados.
Artículo 188.Procedimiento de registro de sujetos colectivos. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse tanto a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Para efectos de la incorporación del pueblo o comunidad indígena en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis y seguimiento de contexto, la Red Nacional de Información, el Sistema de información del Ministerio del Interior sobre los listados censales y, así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro de la comunidad o pueblo indígena, en un término máximo de sesenta (60) días.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por las autoridades indígenas relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

Parágrafo 2°. En el evento en que la autoridad Indígena que acude a presentar la solicitud de registro mencione el o los nombres de los presuntos perpetradores del daño, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la interoperabilidad del Sistema de Información del Ministerio del Interior sobre listados censales y los registros de asociaciones de autoridades y/o cabildos indígenas y autoridades de las comunidades en los territorios indígenas del país, con la Red Nacional de Información de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 189. Recursos contra el acto administrativo de registro. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 190.Jornadas masivas de registro. La Oficina Indígena de los Centros Regionales de Atención y Reparación, el Ministerio Público y la autoridad indígena del territorio coordinarán de manera conjunta la realización de jornadas masivas de registro dentro o fuera del territorio.

TÍTULO IX

PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Artículo 191. Mesas de víctimas. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las organizaciones de pueblos y comunidades indígenas, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, las organizaciones, pueblos o comunidades indígenas, podrán elegir participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los diferentes niveles, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público.

Parágrafo 1°. La elección de los participantes de las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas se hará de acuerdo con lo que defina el reglamento que para tales efectos se expida. No es necesaria la existencia jurídica de organizaciones representativas para participar en estos espacios.

Parágrafo 2°. El Ministerio Público, de acuerdo al reglamento establecido para tal fin, convocará a las mesas de víctimas de que trata el presente artículo con el fin de revisar el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las medidas de política pública para víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 192.Participación en los Comités Territoriales de Justicia Transicionales. En los Comités Territoriales de Justicia Transicional, definidos por el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, tendrá asiento un delegado de los pueblos y comunidades indígenas del área de influencia del Comité Territorial, quien promoverá la armonización de los programas de víctimas indígenas y no indígenas y participará en los procesos relacionados con la formulación del PIRPCI de su pueblo o comunidad, según el caso.

Parágrafo. El delegado será escogido por decisión de las autoridades indígenas de la zona. En caso de que existan varios pueblos o comunidades indígenas en el área de influencia del Comité Territorial de Justicia Transicional, las autoridades indígenas podrán cambiar el delegado en aras de garantizar la participación de todos los pueblos y comunidades indígenas que estén asentadas en la zona.

Artículo 193. Procedimientos especiales. Para los pueblos indígenas no contactados, en contacto inicial o en aislamiento voluntario que hayan sufrido daños y afectaciones, las estrategias, mecanismos y medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales contempladas en el presente decreto, se definirán en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas reglamentada mediante Decreto 1397 de 1996.
Artículo 194.Vigencia y ámbito de aplicación temporal. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia de 10 años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Germán Vargas Lleras.

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de

las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo de Jesús Suescún Melo.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.