por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientesal pueblo Rrom o Gitano
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Preámbulo de la Constitución Política de 1991, concibe como valores y principios fundantes de la República la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.
Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991, por medio del cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, constituye un principio rector del ordenamiento Superior el cual garantiza los derechos fundamentales y la protección especial de las minorías nacionales en un escenario democrático, participativo y pluralista.
Que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará mediadas en favor de los grupos discriminados o marginados.
Que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el castellano es el idioma oficial de Colombia, sin embargo, las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en la comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
Que en especial referencia del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, instrumento internacional aprobado por la Ley 21 de 1991, la Corte Constitucional Colombiana se ha manifestado en forma reiterada sobre el derecho fundamental que constituye la consulta previa a los grupos étnicos, señalando que dicho mecanismo especial de participación, debe ser implementado por el Estado cuando la ley o la medida administrativa afecten de manera directa y específica a los grupos étnicos.
Que en el diseño de un modelo comprensivo y holístico de Justicia Transicional, el Gobierno Nacional consideró indispensable crear un mecanismo de reparaciones, no sólo con el objetivo de materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, sino adicionalmente, en aras de reducir las desigualdades sociales existentes entre la sociedad colombiana y las víctimas del conflicto armado, para así cimentar el proceso de transición y reconciliación nacional, sobre bases sólidas de equidad e igualdad social.
Que con el objeto de instituir este modelo de reparaciones, mediante la adopción de una política de Estado para la asistencia, atención y reparación de víctimas de violaciones e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, el Gobierno Nacional presentó al honorable Congreso de la República un Proyecto de Ley de Víctimas y otro de Restitución de Tierras, los cuales luego fueron acumulados en una sola iniciativa legislativa.
Que el 10 de junio de 2011, fue sancionada la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", bajo el número 1448 de 2011.
Que mediante el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 el Congreso de la República le concedió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses para expedir la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a pueblos indígenas, comunidades Rrom y comunidades negras (afrocolombianas, raizales y palenqueras);
Que el Gobierno Nacional adelantó la Consulta Previa con los pueblos indígenas, comunidades Rrom y comunidades negras (afrocolombianas, raizales y palenqueras), en los términos previstos por el Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 1991, los decretos reglamentarios y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Que las diferentes políticas públicas y los planes de acciones afirmativas se desarrollan desde el enfoque de derechos en concordancia con el bloque de constitucionalidad, lo que permite la prevención y la garantía plena del libre ejercicio de los derechos humanos de las ciudadanas y los ciudadanos.
Que el Decreto 2957 de 2010 establece un marco normativo para la protección integral del pueblo Rrom.
Que, en el marco de la Comisión Nacional de Diálogo, creada por el artículo 10 del Decreto 2957 de 2010, se desarrolló el proceso de socialización, construcción y consulta previa del presente Decreto. Para ello, los representantes de las kumpañy presentaron y discutieron internamente con los miembros de su comunidad, su contenido e incorporaron los distintos aportes del pueblo Rrom o Gitano.
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y concepto de víctimas
Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, ofreciendo herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación, para que el pueblo Rrom y sus miembros individualmente y colectivamente considerados sean restablecidos en sus derechos de conformidad con la dignidad humana, la Constitución Política Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, respetando su cultura, existencia material e incluyendo sus derechos como víctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y dignificar al pueblo Rrom a través de sus derechos individuales y colectivos.
Las medidas de atención, asistencia y reparación para el pueblo Rrom y las Kumpañy como sujetos colectivos y para sus miembros individualmente considerados, incorporarán un enfoque diferencial y acciones afirmativas, garantizarán el derecho a la integridad cultural, la igualdad material y la pervivencia física y cultural. Estas medidas deberán implementarse con la participación de las autoridades y representantes registrados legalmente así como organizaciones propias del pueblo Rrom, con el fin de respetar el sistema jurídico de la Kriss Rromaní, la organización social y el sistema de valores y creencias propios del pueblo Rrom o Gitano.
Artículo 2°.Ámbito. El presente decreto regula el ámbito de aplicación, en el marco del conflicto armado, lo concerniente a la atención, asistencia, reparación de las víctimas, restitución de tierras con base en los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.
Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de este decreto, al pueblo Rrom o Gitano, las Kumpañy y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1° enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno.
Parágrafo 1°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Parágrafo 2°. El pueblo Rrom o las Kumpañy, como sujetos colectivos de derechos, son víctimas cuando se les hayan vulnerado sus derechos fundamentales y colectivos especiales dentro de los términos del presente decreto.
Parágrafo 3°. Las personas y las Kumpañy del pueblo Rrom o Gitano que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985, tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica, y a las garantías de no repetición previstas en el presente decreto-ley, como parte del conglomerado social. Estas medidas deberán implementarse con la participación de las víctimas de la respectivas Kumpañy y sus representantes, y procurarán la privacidad y reserva de la información.
Parágrafo 4°. En lo no previsto expresamente en este artículo para las víctimas individualmente consideradas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se aplicará lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Parágrafo 5°. Todas las disposiciones de este decreto se interpretarán en el sentido de que cualquier referencia a las víctimas de las pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano se entiende circunscrita a las víctimas a que hace referencia este artículo.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 4°.Integridad étnica y cultural. Para los efectos del presente decreto y a fin de determinar la pertenencia al pueblo Rrom o Gitano, se tendrá en cuenta lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 2957 de 2010.
Artículo 5°.Justicia transicional con enfoque diferencial colectivo y cultural. Entiéndase por justicia transicional con enfoque diferencial colectivo y cultural, todos aquellos procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados a los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° del presente decreto rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, respetando el sistema jurídico de la Kriss Rromaní, la organización social y el sistema de valores y creencias propios del pueblo Rrom o Gitano. Al igual, se garantizará su participación y representación para que se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias con miras a que no se repitan los hechos, así como la desarticulación de las estructuras armadas ilegales a fin de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Artículo 6°. Daño colectivo. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola los derechos, bienes, la dimensión material e inmaterial del pueblo Rrom o Gitano o las Kumpañy como sujetos colectivos de derechos en el marco del presente decreto, lo cual implica una mirada integral de los daños y afectaciones que estas violaciones ocasionen. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas.
También se produce un daño colectivo, entre otros, cuando se vulneran sistemáticamente los derechos individuales del pueblo Rrom y de sus Kumpañy, y por el hecho de ser parte de la misma. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas.
Parágrafo. El Estado garantizará al pueblo Rrom espacios autónomos para analizar las violaciones a sus derechos y los daños producidos con el fin de construir y proponer medidas integrales de reparación efectiva, a partir de la reproducción, fortalecimiento y reconstrucción de sus sistemas culturales con autonomía.
Artículo 7°.Daño individual con efectos colectivos. Se produce un daño individual con efectos colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individualmente considerada, perteneciente al pueblo Rrom o Gitano o a una Kumpania, pone en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa, política, ancestral o la capacidad de pervivencia cultural y permanencia como pueblo, en el marco del conflicto armado.
Para los efectos del presente decreto, cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará al daño colectivo, y el pueblo Rrom o gitano o las Kumpañy a la que pertenece el afectado se entenderá como sujeto colectivo víctima.
Artículo 8°. Daño a la integridad étnica y cultural. Además de los daños sufridos como consecuencia de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, el pueblo Rrom o Gitano o las Kumpañy sufren un daño cultural a causa del conflicto armado que se manifiesta entre otras en:
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- Pérdida o deterioro de capacidad para la reproducción cultural y la conservación y trasmisión intergeneracional de su identidad.
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- Pérdida de la capacidad laboral, ingresos económicos para el sostenimiento de la familia y la kumpania.
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- Limitación e impedimento del ejercicio de las actividades identitarias de los Rrom como son la itinerancia, trashumancia o nomadismo y pérdida de capacidad de locomoción a través de los espacios identitarios en el territorio nacional.
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- Afectación de las actividades económicas tradicionales lo cual ha generado la disminución de sus recursos, pérdida de los sistemas propios de producción identitarios, autoabastecimiento e intercambios.
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- Desplazamiento forzado invisibilizado.
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- Quebrantamiento y debilitamiento de sus formas organizativas.
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- Afectaciones al ámbito material y los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito intangible y espiritual como fundamento identitario, otorgan sentido a la existencia individual y colectiva, y diferencian de otros pueblos, en los términos del presente decreto
Estos sistemas se manifiestan a través de la cosmovisión; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial y temporal de la kumpania; el idioma, las pautas de parentesco y alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el gobierno propio; la transmisión del conocimiento; el conocimiento reservado; el conocimiento y prácticas médicas; las actividades propias de generación de ingresos para el sostenimiento de la familia y la kumpania y los roles de trabajo, la quiromancia, los usos alimentarios cotidianos y rituales, los patrones estéticos, y, las estrategias y redes comunicacionales, entre otros.
Individualmente, el daño étnico y cultural se manifiesta en la pérdida de la integridad étnica como miembro del Pueblo Rrom o Gitano, el cual trae como consecuencia la asimilación cultural forzada y menores oportunidades para el goce efectivo de sus derechos.
Artículo 9°. Daño por restricción a la libre circulación. Entiéndase por daño étnico cultural, la restricción o imposibilidad de los miembros individualmente considerados Rrom o Gitano, o las Kumpañy, a circular libremente por el territorio nacional, con ocasión del conflicto armado interno. Este daño se materializa, entre otras, por la pérdida de capacidad de generar ingresos económicos y de ejercer las prácticas culturales e identitarias.
Artículo 10.Sujetos de especial protección. Las personas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano que hayan sufrido un daño en los términos establecidos en este decreto se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Hay personas que debido a esas circunstancias, y adicionalmente, debido a su condición de género, su edad y su discapacidad física, sensorial y psíquica, recibirán prioridad en la atención, asistencia y reparación integral, como medida de acción afirmativa para garantizar la igualdad real y efectiva.
Igualmente, el Estado garantizará que las medidas contenidas en el presente decreto contribuyan a la eliminación de las estructuras de discriminación, exclusión y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Artículo 11.Restitución de tierras de integrantes del pueblo Rrom. Las Kumpañy o los integrantes del pueblo Rrom o Gitano que hubieren sido víctimas de despojo o abandono de tierras o predios, tendrán derecho a la restitución. En este caso, podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas la inclusión preferencial en el Registro de Tierras presuntamente abandonadas o despojadas e iniciar el proceso judicial de restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 12. Ayuda humanitaria. Se refiere a las medidas adoptadas con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, dependiendo de las necesidades que surjan por el hecho victimizante, con enfoque diferencial étnico e inclusión preferencial, en el momento de la violación de los derechos o cuando las autoridades tengan conocimiento de la misma.
Artículo 13.Medidas de asistencia a víctimas. Se entiende por asistencia a las víctimas individual y colectivamente consideradas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de las que trata el presente decreto; brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar sus derechos socioeconómicos y culturales, así como las condiciones para el retorno o la reubicación en condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.
Artículo 14. Atención. Entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, de acuerdo con sus características étnicas y culturales con miras a garantizar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.
Artículo 15. Reparación integral. La reparación comprenderá las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual y colectiva, material y simbólica, con enfoque diferencial.
La reparación simbólica se entiende como las actuaciones y medidas realizadas a favor del sujeto colectivo como víctima que tienda a reconocer el daño causado y a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. El derecho a la justicia y a la verdad hacen parte de la reparación integral de las víctimas.
Artículo 16. Plan Integral de Reparación Colectiva. El Plan Integral Reparación Colectiva -PIRC- es el instrumento técnico por medio del cual se garantiza el cumplimiento de las políticas dirigidas a reparar integralmente a las Kumpañy, al restablecimiento y garantía de los derechos y de su integridad cultural, por los daños sufridos como consecuencia de Infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
CAPÍTULO III
Principios
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