por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes acomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras

Rango Decreto
Publicación 2011-12-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Preámbulo de la Constitución Política de 1991, concibe como valores y principios fundantes de la República la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo.

Que el artículo 7° de la Constitución Política de 1991, por medio del cual se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación constituye un principio rector del ordenamiento Superior el cual garantiza los derechos fundamentales y enfatiza el amparo reforzado del que deben gozar no sólo las personas afrocolombianas como individuos, sino en tanto comunidades.

Que, adicionalmente, mediante la Ley 70 de 1993, el Estado colombiano desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, que le otorga a las comunidades negras que venían ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, así como de otras zonas del país que presenten condiciones similares, el derecho a la propiedad colectiva sobre dichas tierras.

Que, con esa finalidad, la Ley 70 de 1993 reconoció la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, el respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras, la participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley y la protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.

Que en virtud del principio de igualdad dada la situación de marginalidad histórica y segregación que han afrontado las personas y comunidades afrocolombianas, deben gozar de una especial protección por parte del Estado colombiano.

Que de este reconocimiento y estas obligaciones se desprenden, entre otras, la obligación del Estado de respetar la autonomía, integridad, dignidad y cultura de las comunidades, al igual que el deber de consultar la adopción de decisiones susceptibles de afectarlos, como lo establecen las normas constitucionales y el Convenio 169 de la OIT, integrado en la legislación interna por la Ley 21 de 1991.

Que la jurisprudencia nacional e internacional ha reconocido el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos, del desplazamiento y confinamiento forzados sobre las Comunidades, y en la protección de sus derechos individuales y colectivos.

Que en el diseño de un modelo comprensivo y holístico de Justicia Transicional, el Gobierno Nacional consideró indispensable crear un mecanismo de reparaciones para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no sólo con el objetivo de materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, sino adicionalmente, en aras de reducir las desigualdades sociales existentes entre la sociedad colombiana y las víctimas del conflicto armado, para así cimentar el proceso de transición y reconciliación nacional, sobre bases sólidas de equidad e igualdad social.

Que, el 10 de junio de 2011, fue sancionada la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", bajo el número 1448 de 2011.

Que mediante el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, el Congreso de la República le otorgó al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, para generar el marco legal de la política pública de atención, reparación integral y de restitución de tierras de las víctimas pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición.

Que de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional en la materia, los asuntos de que trata este decreto fueron sometidos a consulta previa con los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto y concepto de víctimas

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional de la atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y de los derechos de las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en concordancia con la Ley 70 de 1993, ofreciendo herramientas administrativas, judiciales y mecanismos de participación para que las comunidades y sus miembros individualmente considerados sean restablecidos en sus derechos de conformidad con la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales acerca de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, respetando y dignificando su cultura, existencia material, derechos ancestrales y culturales propios, así como sus derechos en tanto víctimas.

Las medidas de prevención, atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y territorios para las comunidades, como sujetos colectivos y para sus miembros individualmente considerados, serán diseñadas conjuntamente y acordes con sus características étnicas y culturales, garantizando así el derecho a la identidad cultural, la autonomía, el derecho propio, la igualdad material y la garantía de pervivencia física y cultural.

Artículo 2°. Ámbito. El presente decreto regula el ámbito de aplicación en lo concerniente a la prevención, atención, asistencia, reparación de las víctimas, restitución de tierras y territorios con base en los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras definidas de acuerdo a lo establecido la Ley 70 de 1993.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley parten del reconocimiento de la victimización sistemática y desproporcionada contra las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y de sus derechos en tanto víctimas individuales y colectivas de violaciones de normas internacionales de Derechos Humanos o Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 3°.Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de este decreto, a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como sujetos colectivos y a sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido un daño en los términos definidos en este decreto por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las Normas Internacionales de Derechos Humanos y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

Para efectos de la reparación colectiva se tendrá en cuenta a la familia extensa, siguiendo las normas de parentesco y filiación de cada comunidad.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

Todas las disposiciones de este decreto se interpretarán en el sentido de que cualquier referencia a las víctimas de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se entiende circunscrita a las víctimas a que hace referencia este artículo.

Parágrafo 1°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos del presente decreto, él o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Parágrafo 2°. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en el presente Decreto, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 4°.Comunidades y autoridades propias. Entiéndase por comunidades, para los efectos de este decreto, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Entiéndase por autoridades propias las estructuras administrativas de los consejos comunitarios y los representantes de las comunidades ante las instancias de interlocución con el Estado.

Artículo 5°.Justicia transicional con enfoque étnico, colectivo y cultural. Entiéndase por justicia transicional con enfoque étnico, colectivo y cultural, todos aquellos procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones cometidas en contra de las comunidades y de sus miembros, rindan cuentas de sus actos, para satisfacer los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas señaladas en el artículo 3° del presente decreto, y se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Artículo 6°.Daño colectivo. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola los derechos y bienes de las comunidades como sujetos étnicos colectivos en los términos del artículo 3° del presente decreto. También se produce un daño colectivo cuando se vulneran masiva y sistemáticamente los derechos individuales de los miembros de la colectividad. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas, aunque este se presume cuando hay una violación masiva y sistemática de derechos individuales de los miembros de una comunidad por el hecho de ser parte de la misma.
Artículo 7°.Daño individual con efectos étnico colectivos. Se produce un daño individual con efectos étnico colectivos cuando el daño sufrido por una víctima individual perteneciente a una comunidad, pone en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa y política o la permanencia física y cultural de las comunidades.

Para los efectos del presente decreto, cuando se produzca un daño individual con efectos colectivos, este se asimilará al daño colectivo, y la comunidad a la que pertenece el afectado se entenderá como sujeto étnico colectivo víctima.

Artículo 8°. Daño a la integridad cultural. Las comunidades sufren un daño a la integridad cultural a causa del conflicto armado que se manifiesta en la pérdida o deterioro de la capacidad para la reproducción cultural y la conservación y trasmisión intergeneracional de su identidad o la imposibilidad de desarrollar y transmitir sus saberes ancestrales.

Se produce un daño étnico cultural colectivo cuando el evento afecta los derechos territoriales, el patrimonio cultural y simbólico de las Comunidades, las formas de organización, producción y representación propias, así como los elementos materiales y simbólicos sobre los que se funda la identidad étnica cultural.

Artículo 9°.Daño ambiental y territorial. Se produce un daño ambiental y territorial cuando por razón de los hechos victimizantes a que se refiere el artículo 3° de este decreto, se afectan los ecosistemas naturales, la sostenibilidad y sustentabilidad del territorio de las comunidades.

La restauración del entorno natural y la adopción de medidas para su protección serán condiciones básicas para garantizar la salvaguarda de la relación indisoluble entre territorio, naturaleza e identidad cultural.

Artículo 10.Daño por racismo y discriminación racial. Se entiende que hay daño por racismo y discriminación racial, para efectos de este decreto, cuando se producen actos de violencia y discriminación racial con ocasión o por efecto del conflicto armado referido en el artículo 3° de este decreto.

Se presume que uno de los efectos del conflicto armado sobre las comunidades es la agudización del racismo y la discriminación racial.

Artículo 11.Sujetos de especial protección. Las personas pertenecientes a las comunidades que hayan sufrido un daño en los términos establecidos en este decreto se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad, debilidad e indefensión. Se reconoce que al interior de las comunidades hay personas que debido a su orientación sexual, género, edad y discapacidad física, sensorial o psíquica, deben recibir un tratamiento especial y preferencial que deberá tener en cuenta su especial necesidad de protección.
Artículo 12. Procedimiento de restitución. Es el trámite judicial que tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños territoriales, para la recuperación del ejercicio pleno de los derechos territoriales de las comunidades vulneradas en el contexto del conflicto armado interno.
Artículo 13. Ayuda humanitaria. Se refiere a las medidas adoptadas con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, dependiendo de las necesidades que surjan por el hecho victimizante, de las víctimas a las que hace referencia el artículo 3° del presente decreto, con enfoque diferencial étnico, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
Artículo 14. Medidas de asistencia a víctimas. Se entiende por asistencia a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de las que trata el presente decreto, brindándoles elementos necesarios u otros para llevar una vida digna y garantizándoles las condiciones para el retorno a los territorios de las comunidades a las que pertenecen y su reubicación, en condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad.
Artículo 15. Atención. Entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento psicosocial a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, de acuerdo con sus características culturales con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.
Artículo 16.Reparación integral. La reparación comprenderá las medidas de restitución de territorios, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individuales y colectivas.

La reparación simbólica se entiende como toda medida adoptada a favor del sujeto colectivo como víctima, que tienda a reconocer el daño causado y a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

El derecho a la justicia y a la verdad hace parte del concepto de reparación integral de las víctimas.

Artículo 17. Plan Integral de Reparación Colectiva. El Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC) a las víctimas a las que se refiere el artículo 3° del presente decreto, es el instrumento técnico por medio del cual se garantizará el cumplimiento de las políticas dirigidas a reparar integralmente a los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados y sus miembros individualmente considerados, que hayan sufrido daños en los términos del artículo 3° del presente decreto.

CAPÍTULO III

Principios

Artículo 18.Enfoque diferencial étnico. Las medidas de atención, asistencia, reparación y restitución establecidas en el presente decreto se basan en el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tienen derecho las comunidades y sus miembros individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos de las comunidades.
Artículo 19.Garantía de pervivencia física y cultural. Las medidas establecidas en el presente decreto-ley están orientadas a favorecer la pervivencia física y cultural de las comunidades negras.
Artículo 20. Principio de respeto por el derecho propio de las comunidades. La interpretación y aplicación de las medidas contenidas en el presente decreto-ley se hará en coordinación armónica con las normas del derecho propio de las comunidades, de la legislación especial para comunidades negras y de las disposiciones generales de la República.
Artículo 21.Principio de favorabilidad de las víctimas. En caso de existir conflicto entre lo dispuesto en este decreto-ley y en la Ley 1448 de 2011, se preferirá la aplicación del primero, con excepción de los casos en los que lo dispuesto en dicha ley sea más favorable al goce efectivo de los derechos e intereses de las comunidades.
Artículo 22.Progresividad. El Estado garantizará el principio de progresividad en todo lo relativo a la aplicación del presente decreto, en beneficio de las comunidades.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.