Reglamentario de la Pagaduría Central
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
en ejercicio de la facultad reglamentaria que le concede la Constitución nacional, y teniendo en cuenta que hasta hoy no están claramente determinadas las funciones de cada uno de los empleados de la Pagaduría Central,
DECRETA:
Artículo 1° Son funciones del Pagador:
- (a) Cumplir y hacer que se cumpla, por los empleados de su dependencia, en materia de horas de trabajo, lo dispuesto por el Ministerio del Tesoro su Circular de veinte de Noviembre de 1896;
- (b) Distribuir, de acuerdo con el presente Decreto, los trabajos de la Oficina entre los mismos empleados, y exigirles su ejecución;
- (c) Atender con diligente empeño los giros hechos por el Ministerio de Guerra y por los Administradores de Hacienda de los Departamentos, dar de ellos cuenta inmediata al Ministerio del tesoro, á fin de disponer lo conducente a la consecución de fondos, y hacer-en asocio del Cajero-los pagos encomendados á la Oficina;
- (d) Examinar y glosar ó fenecer las cuentas de los Habilitados del Ejército que deben incorporarse en las de las Pagaduría, dictando los autos respectivos y comunicándolos á los responsables, y
- (e) Conminar con multas hasta de $ 10 á los Habilitados que no cumplan el deber de rendir oportuna y correctamente sus cuentas.
Artículo 2° Son funciones del Cajero:
- (a) Hacer, asociado del Pagador, los pagos radicados en la Oficina, á cualquier hora del día ó de la noche en que lo requieran las necesidades del servicio militar;
- (b) Pasar diariamente al Ministerio del Tesoro el Movimiento de Caja; á la Dirección de la Contabilidad general las Décadas y los Estados de Caja, y al Ministerio de Gobierno, para su publicación en el Diario Oficial, copia de aquel movimiento, y
- (c) Arreglar convenientemente los documentos comprobantes del movimiento de Caja, una vez descritas las operaciones del día, y entregarlos mensualmente al Tenedor de Libros debidamente arreglados y clasificados.
Artículo 3° Son funciones del Tenedor de Libros:
- (a) Llevar los libros principales y auxiliares de la Contabilidad y tenerlos corrientes, de modo que no haya atraso en la cuentas;
- (b) Presentar éstas oportunamente á la Oficina general del Ramo para su examen y fenecimiento;
- (c) Incorporar mensualmente las cuentas de los Habilitados del Ejército en los libros de la Oficina;
- (d) Informar al Pagador qué Habilitados no rinden las cuentas de que son responsables, a fin de obligarlos con los apremios legales al cumplimiento de ese deber, y
- (e) Pasar mensualmente á la Dirección de la Contabilidad general copia de la visita respectiva, el cuadro sinóptico y el Balance de la cuenta para los fines legales.
Artículo 4° Son funciones del Contador de Pensiones:
- (a) Formar los vales de Pensionados de acuerdo con las supervivencias y el libro de revista, copiarlos y anotarlos;
- (b) Solicitar la legalización de los gastos no definitivos, tanto del Ramo de Pensiones como del militar;
- (c) Redactar la correspondencia que ocurra en la Oficina;
- (d) Registrar los despachos militares, y
- (e) Llevar cuenta detallada á cada pensionado.
Artículo 5° De la infracción de cualquiera de estas disposiciones, el Pagador Central dará cuenta inmediata al Ministerio del Tesoro para que éste dicte las medidas conducentes á corregir las irregularidades que se presenten.
Artículo 6° Los vacíos que en la práctica del presente Decreto llegaren á notarse, serán llenados por el Ministerio del Tesoro, por medio de resoluciones complementarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á veinticuatro de Septiembre de 1897.
- M. A. CARO.
El Ministro del Tesoro,
Daniel J. Reyes.
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