Por el cual se divide el territorio de la República en cuatro Zonas militares, se señalan unos sueldos y se dictan otras varias disposiciones relacionadas con el Ramo de Guerra

Rango Decreto
Publicación 1906-04-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la facultad que el confiere el artículo 3.° del Decreto legislativo número 34 de 10 de Febrero de 1905, sobre autorizaciones al Poder Ejecutivo,

decreta :

Artículo 1.° Divídese el territorio de la República en cuatro zonas militares, á saber:

Zona militar del Centro, que se compondrá de los Departamentos de Antioquia, Boyacá, Cundinamarca, Quesada, Huila, Tolima y Tundama, y de la Intendencia nacional del Meta;

Zona militar del Atlántico, que la formarán los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Magdalena, las Provincias de Ocaña y Río de Oro del Departamento de Santander y la Provincia del Atrato del Departamento del Cauca;

Zona militar del Norte, compuesta de los Departamentos de Galán y Santander, excepción hecha de las Provincias de Ocaña y Río Oro, de este último; y

Zona militar del Sur, que la constituirán los Departamentos de Caldas, Cauca, excepción hecha de la Provincia del Atrato, y Nariño.

Artículo 2.° Conservaráse la Jefatura militar del Distrito Capital, sin dependencia de las Zonas militares ya expresadas, con su actual organización y con jurisdicción y mando sobre las guarniciones de Bogotá y la Sabana (Zipaquirá y Madrid).
Artículo 3.° Las Zonas militares enumeradas anteriormente y el Distrito Capital, quedarán guarnecidos en la forma y de la manera que estime conveniente el Ministro de Guerra, á cuyo efecto se dictarán por dicho Despacho las Resoluciones, órdenes é instrucciones á que hubiere lugar.
Artículo 4.° Las Compañías de los Batallones ó medios Batallones que constituyen el Ejército nacional, constarán en lo sucesivo de cien plazas cada una.
Artículo 5.° El mando militar de cada una de las Zonas en que se dividirá el territorio nacional se ejercerá por un Jefe superior que tendrá las atribuciones que adelante se expresarán. El Comandante general de cada Zona tendrá un segundo Jefe de Zona y los empleados siguientes, que obrarán bajo su dependencia:

Un Secretario, del grado que determine el Gobierno;

Un Teniente y un Subteniente Adjuntos;

Un Corneta de órdenes y dos Cabos ordenanzas.

Artículo 6.° El Cuartel general de la Zona militar del Centro residirá en Bogotá; el de la del Atltántico, donde lo ordene el Ministerio de Guerra; el de la del Norte, en Bucaramanga, y el de la del Sur, en Cali; pero dicho Ministerio podrá variar estas residencias cuando lo juzgue conveniente, ó disponer que el segundo Jefe de la Zona funcione en lugar distinto del Comandante general.
Artículo 7.° En la ciudad de Honda habrá, además del Jefe del Cuerpo que allí se acantone, un Jefe militar especial que tendrá jurisdicción sobre dicha plaza, sobre los puertos del río Magdalena desde Puerto Berrío hasta Neiva, y sobre la plaza de Ibagué.
Artículo 8.° El Cuartel general de la Zona militar del Centro tendrá, fuera del personal que determina el artículo 5.° del presente Decreto, un Ayudante general, que residirá en Medellín, y otro Ayudante general en Villavicencio. Este último tendrá además el carácter de Jefe de la Colonia Militar del Meta, y funcionará con un Ayudante Secretario.

El Cuartel general de la Zona militar del Atlántico tendrá igualmente un Ayudante general, con residencia en la plaza de Cartagena.

Artículo 9.° Los buques de guerra que posee el Gobierno en el litoral Atlántico, en la Costa del Pacífico y en el río Magdalena, volverán á depender del Ministerio de Guerra en la forma que lo estuvieron antes, á cuyo efecto las partidas votadas para los gastos que causen dichos barcos se trasladarán del Presupuesto de Hacienda y Tesoro al Presupuesto de Guerra.
Artículo 10. Los cruceros Cartagena, Pinzón y Marroquín y el vapor de guerra Hércules dependerán de la Comandancia general de la Zona militar del Atlántico; y el Bogotá, anclado en Buenaventura, de la del Sur. Los primeros de estos buques, que serán la base para la organización de la Escuela Naval que posteriormente decretará el Gobierno, tendrán un Jefe inmediato superior que vigilará su servicio y recibirá órdenes é instrucciones del Ministro de Guerra y del Comandante general de la Zona respectiva.

Parágrafo. El crucero Cartagena tendrá un empleado especial encargado de la conservación de su material de artillería, así como del parque de artillería existente en la plaza del mismo nombre, conforme á instrucciones que se le comunicarán.

Artículo 11. Las atribuciones y deberes de los Comandantes generales de Zonas militares serán las que el Código del Ramo señala á los Comandantes generales divisionarios, y además lo siguiente:
Artículo 12. Quedan suprimidas las Inspecciones militares departamentales y las funciones de los Inspectores anexadas á las Comandancias generales de Zona.
Artículo 13. Restablécese la Comandancia en Jefe del Ejército, con las amplias autorizaciones y prerrogativas que antes tuvo. Dicha Comandancia en Jefe, que será la oficina militar más alta, residirá en la capital de la República y funcionará con el siguiente personal:

Un General Comandante en Jefe;

Un General primer Ayudante general;

Un Coronel primer Ayudante general;

Un Ayudante general Secretario;

Dos Adjuntos, Capitanes ó Tenientes; y

Dos Ordenanzas, Cabos primeros.

Artículo 14. El Estado Mayor general del Ejército, que residirá igualmente en el Distrito Capital, continuará funcionando en la forma en que hoy se encuentra, mientras el Gobierno estudia la manera de darle una organización más conveniente.
Artículo 15. Señálanse los siguientes sueldos militares mensuales:
El Comandante en Jefe del Ejército, trescientos pesos oro $ 300
El General primer Ayudante general de la Comandancia en Jefe, ciento cincuenta pesos oro 150
El Coronel primer Ayudante general y el Coronel Ayudante Secretario, ciento veinte peos oro cada uno $ 120
El Jefe de Estado Mayor general del Ejército, doscientos ochenta pesos oro 280
El Inspector general del mismo, doscientos pesos oro 200
Los Comandantes generales de Zonas militares, doscientos cincuenta pesos oro cada uno 250
Los segundos Jefes de ellas, ciento cincuenta pesos oro cada uno 150
El Jefe inmediato superior los buques de guerra nacionales en el Atlántico y río Magdalena (artículo 10 de este Decreto), doscientos pesos oro 200
El Jefe militar de la plaza de Honda y los Ayudantes generales de la Zona militar del Centro, que residirán en Medellín y en Villavicencio (artículos 7.° y 8.° del mismo Decreto) ciento cincuenta pesos oro cada uno 150
El primer Ayudante general del Ministerio de Guerra, ciento cincuenta pesos oro 150
El Ayudante general que presta sus servicios en la Secretaría general de la Presidencia de la República, ciento veinte pesos oro 120
Los Jefes de Batallón ó medio Batallón, ciento veinte pesos oro cada uno 120
Los segundos Jefes de Batallón, noventa pesos oro cada uno 90
Parágrafo. Los demás sueldos militares, serán los que en la actualidad están señalados en Decreto separado. Parágrafo. Los demás sueldos militares, serán los que en la actualidad están señalados en Decreto separado.
Artículo 16. El Subsecretario de Guerra, que es el 2.° Jefe del Ministerio del Ramo, gozará del sueldo que por el presente Decreto se asigna al Jefe del Estado Mayor general del Ejército, y tendrá los honores y prerrogativas que al Comandante en Jefe del mismo señala el Código Militar.
Artículo 17. En atención á lo caro de la vida y á lo insalubre del clima, á los Oficiales que prestan sus servicios en las guarniciones de la Costa Atlántica, Quibdó, Ocaña, Honda, Cúcuta y Bucaramanga, se les abonará un 20 por 100 sobre los sueldos que hoy devengan, y á los individuos de tropa de las mismas guarniciones, un 10 por 100.
Artículo 18. Los cuerpos del Ejército que trabajen como zapadores continuarán disfrutando del sobresueldo que se les ha asignado.
Artículo 19. La Jefatura Militar del Táchira, con el personal y sueldos que hoy tiene, formará parte de la Zona militar del Norte.
Artículo 20. Los Recolectores de armas nombrados para toda la República dependerán directamente del Inspector general del Ejército, quien reglamentará la manera como deben prestar ellos sus servicios, haciendo que se cumplan estrictamente los decretos, circulares é instrucciones que sobre recolección de elementos de guerra se han dictado. Dichos empleados subsistirán hasta tanto el Gobierno determine que sus funciones no son ya necesarias.
Artículo 21. Las entidades militares ó empleados del Ramo de Guerra no comprendidos en el presente Decreto, y cuyas asignaciones se imputan á Ejército de la República (personal), continuarán en ejercicio de sus cargos con los sueldos que actualmente devenguen y con su presente organización, mientras el Ministerio de Guerra resuelve lo conveniente. Esta disposición se refiere también á las Bandas de música militares y á los empleados administrativos del Ejército.

Parágrafo. El personal de empleados de la Corte Marcial, entidad que no está funcionando actualmente, dejará de devengar sueldo desde el 1.° del mes entrante.

Artículo 22. Procédase á organizar una Escuela Militar destinada á educar y formar Oficiales para el Ejército colombiano, en la forma y bajo el plan de estudios y reglamentos que oportunamente se dictarán por el Ministerio de Guerra. El Poder Ejecutivo proveerá á dicha Escuela de local propio en lugar adecuado, y se le suministrarán todos los elementos necesarios para su perfecta organización y funcionamiento. La instrucción militar técnica que en ella se dicte estará bajo la dirección inmediata de Oficiales chilenos, á cuyo efecto el Gobierno de Colombia procederá á contratar con el Gobierno de Chile la respectiva misión militar que se estime indispensable para llevar á cabo tales estudios.
Artículo 23. El personal de la Escuela Militar será por ahora el siguiente:

Un Director, con el sueldo mensual de doscientos cincuenta pesos oro;

Un Subdirector, con el sueldo mensual de ciento cincuenta pesos oro; y

Un Inspector, que tendrá también la obligación de dar instrucción militar á los Cuerpos de la guarnición del Distrito Capital, con ciento veinte pesos oro de sueldo mensual.

Artículo 24. El presente Decreto empezará á surtir sus efectos desde el día 1.° de Mayo próximo.

Comuníquese, cúmplase y publíquese.

Dado en Bogotá, á 24 de Abril de 1906.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

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