Sobre aislamiento en el Lazareto de Agua de Dios
El Presidente de la república de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1.° Que en el convenio celebrado por el Gobierno con el señor General Juan B. Tobar con fecha 2 de Noviembre del año pasado, aprobado por el Consejo de Ministros, el Gobierno contrajo la obligación de dictar las medidas del caso para impedir la entrada de los vivanderos al Lazareto de Agua de Dios, de acuerdo con la cláusula 6.a de las obligaciones del Proveedor.
2.° Que de conformidad con dicha cláusula 6.a, el Proveedor ha cumplido por su parte la obligación de establecer los almacenes y depósitos de víveres.
3.° Que están para expirar los sesenta días previstos en la misma cláusula 6.a, a partir de la instalación de los almacenes, para prohibir la entrada de los vivanderos al Lazareto; y
4.° Que el Proveedor ha solicitado, por medio del memorial del 12 de los corrientes, la ejecución de la antedicha obligación del Gobierno,
DECRETA:
Desde el día ventiséis (26) del mes en curso, queda prohibida la entrada de vivanderos al Lazareto de Agua de Dios.
Parágrafo. Transitoriamente, y por un término de treinta días (30), se permitirá la entrada de vivanderos con legumbres o verduras únicamente, mientras la Compañía Proveedora arregla definitivamente la manera de suministrar esa clase de víveres.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de abril de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
pedro m. carreño
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