Por el cual se reglamenta el tránsito de la frontera colombo-ecuatoriana para los nacionales de uno y otro país domiciliados en las regiones vecinas de esa frontera y se crea la Cédula de Identidad Fronteriza
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente facilitar el tránsito fronterizo a los nacionales de ambos países domiciliados en las regiones vecinas de la frontera colombo - ecuatoriana; y
Teniendo en cuenta que el Gobierno del Ecuador, en reciente disposición, ha otorgado facilidades con ese objeto, análogas de las que aquí se conceden,
DECRETA:
Artículo 1°. Los nacionales colombianos domiciliados en la zona fronteriza con el Ecuador, constituida por el Departamento de Nariño, que requieran entrar frecuentemente a territorio ecuatoriano, podrán obtener del respectivo Alcalde del Municipio en que se hallen domiciliados y siempre que su estado civil y buena conducta sean conocidos de dicho funcionario, y que éste no tenga motivos para negarles la salida del país, una Cédula de Identidad Fronteriza gratuita, que les permitirá salir de Colombia con destino a las provincias del Carchi y Esmeraldas, en el Ecuador.
Artículo 2º. Los nacionales colombianos domiciliados en las Provincias del Carchi y de Esmeraldas, en el Ecuador, podrán obtener la Cédula de Identidad Fronteriza de los Cónsules de Colombia en dichas provincias.
Artículo 3°. Las Cédulas de Identidad Fronteriza contendrán las siguientes características: nombre, filiación, estado civil, profesión, lugar de nacimiento y de residencia, fotografía, número de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad y firma del beneficiado.
Parágrafo. Cuando a juicio del funcionario expedidor exista en la localidad respectiva dificultades para la obtención de fotografías, podrá eximirse a los interesados de esta formalidad, pero siempre que éstos estén provistos de cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad, cuyo número y fecha de expedición se anotarán en la Cédula Fronteriza, y que al efectuar su viaje lleven consigo dicha cédula de ciudadanía o de identidad.
Artículo 4°. Las Cédulas de Identidad Fronteriza serán válidas por seis meses, prorrogables por otros seis meses por el mismo funcionario que las otorgue y deberán expedirse en formulario suministrados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 5°. La Cédula de Identidad Fronteriza se expedirá en tres ejemplares:
El original para el interesado, una copia para el funcionario expedidor y otra para la Capitanía del Puerto de Ipiales, donde se centraliza el control de expedición de las cédulas.
Parágrafo. Estas cédulas llevarán en sus tres ejemplares la fotografía del beneficiado, y en el caso previsto en el parágrafo del artículo 3, el número y la fecha de la cédula de identidad o de ciudadanía.
Artículo 6°. La Cédula de Identidad Fronteriza que en forma análoga a la determinada en los artículos anteriores y para venir a Colombia expidan las autoridades ecuatorianas a nacionales de ese país, domiciliados en la zona fronteriza con Colombia, constituída por las Provincias del Carchi y Esmeraldas, permitirá a sus portadores y dentro del término de su vigencia, cruzar la frontera cuantas veces lo requiera y permanecer cada vez en el Departamento de Nariño por un tiempo no mayor de ocho días.
Artículo 7°. Cada vez que el portador de una Cédula de Identidad Fronteriza expedida por las autoridades ecuatorianas cruce la frontera, deberá hacer refrendar el citado documento al entrar y al salir del puerto fronterizo por donde éntre o salga. Si cruzare la frontera en lugar en donde no hubiere retén de Policía, tendrá obligación de hacer refrendar la cédula por la autoridad política del Primer Municipio en donde se encuentre al llegar y por la del último Municipio por donde pase a su salida.
Parágrafo. Las refrendaciones de que trata este artículo serán gratuitas.
Artículo 8°. El portador de una Cédula de Identidad Fronteriza expedida por las autoridades ecuatorianas que fuere hallado en Colombia sin haber cumplido el requisito de refrendación de que trata el artículo anterior, incurrirá en una multa de dos a diez pesos convertibles en arresto a razón de dos por cada día.
Artículo 9°. El nacional ecuatoriano portador de una Cédula de Identidad Fronteriza que se encontrare en Colombia fuera de los límites del Departamento de Nariño, o que permaneciere en el país mas de ocho días cada vez, incurrirá en una multa de dos a diez pesos, convertible en arresto, y podrá ser conducido a la frontera sin otra forma de proceso.
Artículo 10. Cuando un individuo nacional ecuatoriano fuere hallado en cualquier punto del territorio colombiano, desprovisto de pasaporte, permiso especial o Cédula de Identidad Fronteriza, y en los casos contemplados en el parágrafo del artículo 3, sin cédula de ciudadanía o de identidad, se le impondrá una multa de dos a veinte pesos y se le expulsará del territorio de la República sin más trámite que la notificación de la providencia que sobre el particular dicte el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 11. Además de las sanciones que determinan los artículo 8 y 9 del presente Decreto se suspenderá la validez de la Cédula de Identidad Fronteriza de que sean portadores quienes infrinjan por primera vez las disposiciones del presente Decreto. A aquellos que reincidiere un segunla vez se les suspenderá el derecho a nueva cédula por el término de un año y los infractores por tercera vez se les suspenderá indefinidamente.
Artículo 12. Las multas a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 del presente Decreto serán impuestas por las autoridades de Policía encargadas del registro y control de extranjeros de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Director General de la Policía Nacional, y los fondos que se recauden ingresarán a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional.
Artículo 13. Los choferes ecuatorianos y sus ayudantes mecánicos de la misma nacionalidad que por razón de su profesión necesiten entrar frecuentemente al territorio colombiano podrán hacerlo mediante los permisos especiales creados por el Decreto número 2528 de 1944.
Artículo 14. Los peregrinos de nacionalidad ecuatoriana que se dirijan al Santuario de las Lajas podrán entrar el territorio colombiano mediante licencias especiales que otorgaran los Consulados de la República en Guayaquil, Quito y Tulcán de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 15. Los nacionales ecuatorianos que necesiten transitar por territorio colombiano con exclusivo objeto de dirigirse al aeropuerto de Ipiales o de este aeropuerto a Tulcán, podrán hacerlo mediante licencias especiales que para el objeto expedirán los Consulados en Quito y Tulcán dentro de normas que señalará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 16. Deróganse: el Decreto número 1269 de 1936, en la parte en que se refiere al transito de la frontera colombo - ecuatoriana, y el Decreto número 2441 de 1936 sobre permisos para choferes ecuatorianos.
Artículo 17. El presente Decreto regirá a partir del 1º de marzo de 1945.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de febrero de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Antonio ROCHA
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del despacho,
Francisco UMAÑA BERNAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
C.S. DE SANTAMARIA
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