Por el cual se reglamentan los artículos 32, 33 y 68 del Decreto 1732 de 1960 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1967-04-05
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, oído el concepto favorable de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Sala de Servicio del Consejo de Estado,

DECRETA:

Artículo 1° En los organismos administrativos de la Rama Ejecutivo del Poder Público habrá una Comisión de Personal integrada así:

En los Ministerios por el Secretario General, el Director y el Jefe de la Rama Administrativa o quienes hagan sus veces.

En los Departamentos Administrativos, por el Subjefe del Departamento, el Jefe de la Oficina Jurídica y el Jefe de la División o Sección Administrativa o quienes hagan sus veces.

En los establecimientos públicos, por el Subgerente Administrativo, el Subgerente Técnico y el Jefe de la División o Sección Jurídica o quienes hagan sus veces.

Parágrafo 1° Actuará como Secretario de la Comisión de Personal el Jefe de la División o de la Sección de Personal de cada uno de estos organismos o quien haga sus veces.

Parágrafo 2° Las Comisiones de Personal pueden invitar a sus reuniones, con derecho a voz, a los Jefes de Rama, de Oficina, de División, de Sección y de Grupo, para recibir de ellos informaciones sobre la calidad del servicio de los empleados que trabajan en su dependencia y el estudio y prospectación de programas relacionados con las respectivas funciones.

Artículo 2° El Departamento Administrativo del Servicio Civil podrá exigir a las Comisiones de Personal y éstas deberán rendirlo en el término que se les señale, informe relacionado con sus funciones.
Artículo 3° Las Comisiones de Personal, como cuerpos asesores del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ejercerán las funciones que les señala la ley, de acuerdo con las normas que se establecen en los siguientes artículos.
Artículo 4° Para Reclutamiento y Selección deberán:
Artículo 5° Para Ascensos deberán:

Si dos o más empleados ofrecen iguales merecimientos, calificación de trabajo y aptitudes, los presentará a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que ésta seleccione el candidato.

Artículo 6° En Clasificación y Remuneración ejercerán estas funciones:

Conducta, eficacia, asistencia y consagración al trabajo y tiempo de servicio, y será presentada al Jefe del organismo respectivo para que se tome la decisión final y se ordenen las apropiaciones presupuéstales que demanden los aumentos, en el proyecto de rentas y gastos de la respectiva vigencia.

Artículo 7° En Adiestramiento ejercerán las siguientes funciones:

Para este efecto se formarán grupos homogéneos de empleados, se indicarán las materias específicas a que debe referirse el adiestramiento y el número de horas que los participantes puedan dedicar diariamente a los cursos sin entorpecer la normalidad del trabajo.

Artículo 8° Las Comisiones de Personal ejercerán las funciones previstas en los artículos anteriores en coordinación con las Divisiones o Secciones de Personal respectivas para tal efecto deberán reunirse por lo menos, una vez al mes; llevar actas de las sesiones y rendir informes periódicos al Jefe del organismo, al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Parágrafo. La Comisión de Personal elegirá Presidente a uno de sus miembros para un período de seis (6) meses. A Presidente corresponde convocar las sesiones y autorizar las determinaciones con su firma.

Artículo 9° Sanciones disciplinarias. Las Comisiones de Personal, como consejos de disciplina, deben reunirse por lo menos dos veces al mes para cumplir las siguientes funciones:
Artículo 10. Cuando el Jefe de la División de Personal formule contra algún empleado, ante la Comisión de Personal, acusaciones de las previstas en el literal b) del artículo anterior, se procederá así:

Del informe presentado por el Jefe de la División de Personal se dará traslado por diez días al empleado acusad para que presente sus descargos. Si éste solicitare prueba; deberá hacerlo por escrito y serán decretadas y practicada dentro de los quince días siguientes. Si la Comisión juzgar conveniente complementar las informaciones sobre los hechos imputados o las circunstancias en que ocurrieron, ordenará una investigación que será dirigida por el miembro que la Comisión de Personal designe.

Recibidas las pruebas solicitadas por el acusado y oído oralmente o terminada la investigación, dentro de los términos fijados en el artículo 123 del Decreto 1732 de 1960, la Comisión de Personal emitirá concepto motivado sobre la sanción que juzgue deba imponerse al empleado y lo pondrá en conocimiento del Jefe Administrativo del organismo y del interesado.

Parágrafo. Cuando el acusado sea un empleado que trabajo fuera de Bogotá, la Comisión de Personal podrá comisiona a otros de mayor categoría del implicado para que le oiga: en sus descargos y reciban las pruebas solicitadas.

Artículo 11. Cuando el hecho imputado al funcionario se objetó de investigación penal, la Comisión de Personal podrá postergar su concepto hasta que se conozca el fallo d la justicia penal.
Artículo 12. Son causales de impedimento o recusación para los miembros de la Comisión de Personal con los empleados sometidos al régimen disciplinario las siguientes:

Parentesco de consanguinidad dentro del 4° grado o afinidad dentro del segundo.

Ser deudor o acreedor o tener amistad íntima o enemista manifiesta.

Corresponde a la Comisión decidir sobre las causales d impedimento o recusación.

Parágrafo. Aceptado el impedimento o la recusación, la Comisión lo informará al Jefe del organismo para que designe al Juez o Jueces Disciplinarios que reemplacen al impedido o recusado debiendo hacerlo con funcionarios de mayor jerarquía que el acusado.

Artículo 13. Calificación de servicios. Las Comisiones de Personal deberán, con base en las calificaciones de servicio dadas por el inmediato superior de cada empleado, aprobada por el Jefe inmediato de aquél, evaluar los servicios de los funcionarios para su escalafón o ascenso.
Artículo 14. Habida consideración de la naturaleza de las funciones y responsabilidades de los empleados, para producir la calificación de servicios, se dividen tres categorías:
Artículo 15. Para la categoría administrativa deberán se objeto de calificación al evaluar el trabajo los siguiente factores:
Artículo 16. Para la categoría Ejecutores, Asesores y Asistentes:
Artículo 17. Para la categoría Auxiliar se apreciarán los siguientes factores:
Artículo 18. Atendiendo las funciones propias del servicio las especialidades de los organismos, el Departamento Administrativo del Servicio Civil podrá ordenar el establecimiento de otros factores para la calificación.
Artículo 19. Las Comisiones de Personal, antes de producir la evaluación de servicios, para efectos de escalafonamiento ascenso de los empleados, darán a conocer a los interésalos las calificaciones a que se refieren los artículos 13 y siguientes del presente Decreto. Si el calificado hiciere objeciones a esa calificación, la Comisión de Personal deberá llegar los elementos de juicio que le sirvan para una equitativa evaluación.
Artículo 20. Cuando se trate de evaluar a personal que presta sus servicio fuera de la capital de la República, la Comisión de Personal podrá comisionar a empleados de superior categoría del calificado para darle a conocer los informes sobre su trabajo y calidades personales y para atender los reclamos que éste pueda formular.
Artículo 21. Las Comisiones de Personal deberán vigilar que los nombramientos de empleados se produzcan con sujeción a lo dispuesto en los artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto 1732 de 1960 y cuando la designación no ocurra conforme a esas normas lo informarán inmediatamente a la Presidencia de la República y al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil para que se de cumplimiento, lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto citado en este mismo artículo.
Artículo 22. Es causal de mala conducta para los miembros de la Comisión de Personal el incumplimiento de las Migraciones que les impone la ley y el presente Decreto.
Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha le su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de marzo de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Abelina Guarní de Vizcaya.

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