por el cual se sustituyen algunos artículos del Decreto 3535 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con el juego de Apuestas Permanentes o Chance y, se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2005-12-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2, 21 y 24 de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

Artículo 1º. Sustituir el artículo 1 del Decreto 3535 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 1º. Porcentajes mínimos de operaciones en línea y en tiempo real. Los contratos de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance que se suscriban a partir de la vigencia del presente decreto, deben establecer como una de las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real en los porcentajes y de acuerdo con la gradualidad que a continuación se señala:

Artículo 2º. Publicidad estudios de mercado. Los estudios de mercado de que trata el artículo 23 de la Ley 643 de 2001 y el artículo 2 del Decreto 3535 de 2005, forman parte integrante de los pliegos de condiciones de los procesos licitatorios que tienen por objeto adjudicar mediante concesión la operación del juego de apuestas permanentes o chance en una determinada jurisdicción territorial y de los respectivos contratos de concesión y, por tanto deberán sujetarse a los requisitos de publicidad de que trata la Ley 80 de 1993, el Decreto 2170 de 2002 y demás normas reglamentarias.
Artículo 3º. -Revisión estudios de mercado. La entidad concedente de la operación del juego de apuestas permanentes o chance, sin perjuicio del estudio de mercado previo a la convocatoria de la licitación pública correspondiente, podrá realizar, durante la ejecución del respectivo contrato, de oficio o a solicitud del concesionario, un estudio de mercado a partir del segundo año de la concesión, con el fin de revisar el potencial del juego de apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del contrato. Los estudios de mercado se harán en los términos y condiciones previstos por la Superintendencia Nacional de Salud.

Si como resultado de dicho estudio se determina un aumento o disminución del monto mensual y anual de los derechos de explotación previamente establecidos, se deberán hacer los ajustes correspondientes en el contrato de concesión de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993.

Artículo 4º. Sustituir el artículo 8 del Decreto 3535 de 2005 el cual quedará así:

Artículo 8º. Incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance. Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar a los concesionarios del juego para otorgar incentivos en la respectiva jurisdicción territorial, como una proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente, siempre y cuando, cumplan con los requisitos previstos en el presente decreto.

Artículo 5º. Sustituir el artículo 9 del Decreto 3535 de 2005 el cual quedará así:

Artículo 9º. Requisitos para la autorización de los incentivos. Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar incentivos a este juego en la respectiva jurisdicción territorial, mediante acto administrativo motivado, previa solicitud de los concesionarios, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

Parágrafo primero. La autorización de incentivos podrá incluirse en el respectivo contrato de concesión y modificarse, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, en el evento en que desaparezcan los fundamentos de hecho y/o de derecho que soportan tal determinación.

Parágrafo segundo. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes deberán acreditar la constitución de una reserva para el pago de incentivos según la regulación establecida para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.

No obstante, el valor de la reserva que deberá mantener el concesionario, durante toda la vigencia de la autorización, para el pago del incentivo previsto en el literal b) del artículo siguiente será equivalente al cien por ciento (100%) del valor del incentivo correspondiente al valor máximo de la apuesta en la modalidad de cuatro (4) cifras.

Artículo 6º. Sustituir el artículo 10 del Decreto 3535 de 2005 el cual quedará así:

Artículo 10. Condiciones de operación de los incentivos. Los incentivos en el juego de apuestas permanentes o chance que podrán ser autorizados por las respectivas entidades concedentes y otorgados por los concesionarios son:

3.3.1. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán veinticinco mil pesos ($25.000).

3.3.2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

Los premios previstos en los ordinales anteriores se ajustarán anualmente de acuerdo con el índice de inflación estimado por el Banco de la República.

Parágrafo. El monto del incentivo correspondiente a la modalidad de cuatro (4) cifras, deberá ajustarse al tamaño del mercado del juego de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial en términos de ingresos brutos mensuales y a la capacidad del concesionario para mantener durante toda la vigencia de la autorización la reserva requerida para el pago de incentivos. En el acto de autorización de incentivos deberá efectuarse el análisis correspondiente.

Artículo 7º. Desconocimiento del régimen de incentivos. El otorgamiento de incentivos por parte de los concesionarios en contravención a las disposiciones vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 643 de 2001, constituye práctica ilegal y no autorizada y, por consiguiente configura la causal de inhabilidad, para operar juegos de suerte y azar por cinco (5) años, prevista en el artículo 44 del mismo estatuto; lo anterior sin perjuicio de las demás consecuencias que ello genere.
Artículo 8º. Facultades de fiscalización y control a la explotación de juegos de suerte y azar. Sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a los municipios, al Distrito Capital, a los departamentos y a las demás entidades administradoras de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001, ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalización y control previstas en los artículos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el ámbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de suerte y azar, así como imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferación de juegos no autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del monopolio. La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades compromete la responsabilidad personal e institucional de las referidas entidades de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley.
Artículo 9º. Participación de los concesionarios en la cabal y eficiente explotación del juego de apuestas permanentes o chance. Corresponde a los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance adoptar las medidas indispensables para garantizar la explotación cabal y eficiente del juego en los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley 643 de 2001, poner en conocimiento de la entidad concedente cualquier irregularidad que se presente en la explotación del mismo y colaborar activamente con las entidades administradoras de juegos de suerte y azar y con las autoridades de policía para corregir dichas prácticas.
Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en particular, el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1350 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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