Por el cual se reforma el marcado con el número 324, de 30 de mayo del presente año

Rango Decreto
Publicación 1877-08-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

decreta :

Artículo 1.° Para llevar a cabo el recaudo de los empréstitos forzosos impuestos en el Estado de Cundinamarca, el Poder Ejecutivo nombrará por conducto de la Secretaría de Hacienda i Fomento, un Recaudador especial, investido de jurisdiccion coactiva, en cada uno de los lugares en donde hayan funcionado los empleados o Juntas que hubieren repartido los empréstitos.
Artículo 2.° Las listas de repartimiento i los espedientes ejecutivos que tengan en su poder los empleados o Juntas que hayan distribuido los empréstitos, serán pasados al Recaudador que nombre el Poder Ejecutivo, en los términos que espresa la 2.ª disposicion del artículo 1.° del decreto número 324 de este año, dentro de cuatro dias despues de posesionado el Recaudador. Con tal objeto este funcionario dará a la Junta o empleado respectivo, aviso de haber tomado posesion del empleo, inmediatamente que este acto tenga lugar ante la autoridad política competente.
Artículo 3.° Si trascurrido el término fijado en el artículo anterior el Recaudador de empréstitos no recibiere las listas i espedientes enunciados, los empleados a quienes se impone el deber de pasarlos a dicho Recaudador incurrirán en una multa de diez pesos ($ 10) por cada dia de retardo. Esta multa la impondrá el mismo Recaudador, sin que de su resolucion pueda reclamarse, i la hará efectiva sumaria i ejecutivamente, tomado por base copia de la comunicacion en que haya participado la posesion de su empleo.
Artículo 4.° Librada la ejecucion para obtener el pago de un empréstito, el juicio no se suspenderá sino por órden de la Secretaría de Hacienda i Fomento.
Artículo 5.° Los nombramientos de depositarios i avaluadores en estos juicios son de forzosa aceptacion ; i en consecuencia el Recaudador puede compeler a los nombrados a que acepten, con multas hasta de diez pesos ($ 10) o arresto hasta por diez dias, estimándose el caso como de desobedecimiento a la autoridad.
Artículo 6.° Los Recaudadores de empréstitos pasarán a la Secretaría de Hacienda i Fomento copia de la lista de prestamistas, inmediatamente que a ellos les sea pasada.
Artículo 7.° Al hacerse los nombramientos de Recaudadores, el Poder Ejecutivo fijará la cantidad con que deban afianzar su manejo.
Artículo 8.° Los Recaudadores de empréstitos forzosos podrán nombrar ajentes para que bajo la responsabilidad de los mismos Recaudadores hagan efectivos los empréstitos en los distritos a que se estienda su juridiccion.
Artículo 9.° En cuanto a la recaudacion de los empréstitos repartidos en los demas Estados, los Presidentes o Gobernadores de éstos, en su calidad de ajentes del Poder Ejecutivo nacional, quedan encargados de llevarla a cabo, por los medios que hayan establecido.
Artículo 10. Asígnase a los mismos Recaudadores un sueldo eventual de cinco por ciento sobre las sumas que recauden.
Artículo 11. Por lo demas, los Recaudadores a que se refiere este decreto cumplirán las disposiciones del marcado con el número 324 de 1877.

Dado en Bogotá, a 4 de agosto de 1877.

SERJIO CAMARGO.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Luis Bernal.

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