Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones

Rango Decreto
Publicación 1917-03-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

visto el artículo 307 de la Ley 85 de 1916,

decreta:

Artículo 1°. El personal elegido en diciembre de 1916 por el Gran Consejo Electoral, para las corporaciones electorales de los Departamentos, y el nombrado por éstas, en el mismo mes, para las corporaciones electorales municipales, que han funcionado en las elecciones de Diputados a las Asambleas Departamentales, debe considerarse nombrado para los períodos siguientes:

Los Consejeros Electorales de los Departamentos, para dos años, que principian el 1° de noviembre de 1916;

Los miembros de las Juntas de Distritos Electorales, actualmente llamados Consejeros Escrutadores, en la elección de Representantes al Congreso, para dos años, contados desde el 1° de noviembre de 1916;

Los miembros de las Juntas de Distritos Electorales, que actualmente se denominan Círculos Electorales, en la elección de Diputados a las Asambleas, para dos años, a partir del 1° de febrero de 1917; y

Los miembros de los Jurados Electorales, para dos años, que se contarán del 1° de diciembre de 1916.

Artículo 2°. Los Jurados Electorales se instalarán, en el presente año, con el fin de revisar los censos electorales, el día 1° de abril, y formarán las listas de sufragantes que tienen derecho a votar para Representantes al Congreso, con las cuales listas quedará constituído en lo sucesivo el censo especial.

Las listas estarán terminadas el día 20 del mismo mes de abril, y contendrán las inclusiones y exclusiones que el Jurado haya resuelto introducir. Las sesiones del Jurado serán públicas y diarias, durante las horas a que se refiere el artículo 20 de la ley 85 de 1916.

Artículo 3°. Copias de las listas de que trata el artículo anterior, firmadas por todos los miembros del Jurado Electoral y por su Secretario, serán fijadas en un lugar público del Municipio el día 21 de abril, y permanecerán fijadas hasta el 30 de dicho mes, a fin de que los ciudadanos, durante este término, puedan hacer las reclamaciones sobre inclusiones o exclusiones que crean indebidas.
Artículo 4°. El día 5 de mayo estarán resueltas todas las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, las cuales se fijarán al pie de las listas respectivas, por un término de tres días, con una minuta de las reclamaciones que hayan sido negadas.
Artículo 5°. El Jurado Electoral distribuirá antes del domingo 13 de mayo, en listas parciales, la lista general entre los Jurados de Votación, según la numeración y orden determinados en los artículos 26 y 73 de la Ley 85 citada.
Artículo 6°. Los Jurados Electorales remitirán, antes del 13 de mayo, a los Presidentes de los Consejos Municipales respectivos, una copia del censo que debe servir de base para las votaciones, con el fin de que sea custodiado en tales Concejos; y desfijadas las listas de sufragantes se remitirán a los Alcaldes del lugar para que se conserven en los archivos de sus oficinas (artículo 27, Ley 85 expresada).
Artículo 7°. En las próximas elecciones para Representantes al Congreso corresponderá a los Concejos o Juntas de los Distritos Electorales, nombrados por el Gran Concejo Electoral en diciembre de 1916, ejercer las funciones y cumplir los deberes atribuídos a los Consejos Escrutadores en el artículo 154 de la Ley 85 de 1916.
Artículo 8°. Los Consejos y Juntas Electorales, para señalar el día y hora en que deban instalarse con el fin de hacer los escrutinios, hacer el cómputo del tiempo invertido en la conducción y entrega de los registros electorales, tendrán en cuenta los itinerarios de correos oficiales y los días señalados para la salida y regreso de éstos.

Los Administradores de Correos avisarán, por medio de oficios y telegramas urgentes, al Presidente de la Corporación Electoral, tales señalamientos, teniendo en cuenta las agrupaciones de los Distritos, hechas en el artículo 36 de la precitada Ley 85; de ese aviso se acusará el correspondiente recibo.

Artículo 9°. Las ternas para el nombramiento de Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, que las Asambleas deben presentar al Poder Ejecutivo en el presente año y que aún no las hayan presentado, serán formadas por dichas Corporaciones dentro de los últimos quince días del mes de abril próximo, en relación con lo dispuesto en el artículo 202 de la misma Ley 85.
Artículo 10. Los Consejos, Juntas y Jurados Electorales se someterán en todo lo relativo a escrutinios, actas, diligencias, etc., etc., a los modelos que el Ministerio de Gobierno forme al efecto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

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