Que reorganiza el servicio de Escalafón Territorial

Rango Decreto
Publicación 1919-03-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de facultades legales,

decreta:

Artículo 1° De conformidad con la Ley 66 de 1918, sobre Presupuestos Nacionales, se restablecen los puestos de Oficiales de Reclutamiento, los cuales serán diez y seis, a razón de uno por cada cuerpo de tropas.

Habrá además tres Inspectores de Reclutamiento, a razón de uno Por cada División, de cuyos Comandos dependerán.

Artículo 2° Los Oficiales de Reclutamiento dependerán directamente de los Comandantes de los Cuerpos de tropas a cuyo Cantón se destinen, quienes controlarán el servicio de dichos oficiales y la manera como cumplan las disposiciones sobre servicio militar obligatorio y todas aquellas que en su desarrollo dicten los Comandos Superiores.
Artículo 3° Los Oficiales de Reclutamiento tendrán carácter de Oficiales en servicio y devengarán un sueldo mensual de noventa pesos ($ 90).
Artículo 4° Los Oficiales de Reclutamiento tendrán obligación de recorrer todos los Municipios que constituyan los Distritos Militares a su cargo, conforme a los itinerarios y demás disposiciones que dicten los Comandantes de Unidades, y no deberán estacionarse en un solo Municipio.

Quedan también en la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones sobre servicio militar obligatorio, ya sean de carácter ejecutivo u órdenes del Ministerio de Guerra o de los Comandos de División, Brigada o Cuerpo de tropas.

Artículo 5° Se les suministrarán auxilios de marcha dos veces por año, en la época en que se dicten los Decretos de llamamiento de los contingentes, previa solicitud de los Comandantes de Unidad, en la cual se expresará el itinerario que han de seguir.
Artículo 6° Antes de tomar posesión de su empleo deberán prestar una fianza personal de quinientos pesos ($ 500) para asegurar el manejo de las sumas que se les entreguen por auxilios de marcha de los conscriptos.
Artículo 7° Es obligatorio el uso del uniforme militar para los Inspectores y Oficiales de Reclutamiento, y además quedan sometidos a la disciplina y reglamentos militares, como los Oficiales de Guerra.
Artículo 8° Para llenar los puestos de Oficiales del Reclutamiento se requiere tener grado militar reconocido y haber hecho estudios en la Escuela Militar o en la Superior de Guerra, o tener capacidades reconocidas para el desempeño del puesto, a juicio del Misterio de Guerra.
Artículo 9° Para hacer el reconocimiento de los conscriptos irán a los Municipios los Oficiales de Sanidad o en su defecto y bajo su responsabilidad científica, los Practicantes de las respectivas Unidades. A unos y otros se les liquidarán auxilios de marcha por leguaje lo mismo que a los Oficiales de Guerra, considerando para este efecto a los Practicantes como Subtenientes.
Artículo 10. Los Inspectores de Reclutamiento tendrán un sueldo mensual de ciento Cuarenta pesos ($ 140).
Artículo 11. Fijase la suma de dos pesos ($ 2) mensualmente a cada uno de los Inspectores y Oficiales de Reclutamiento, para útiles de escritorio.
Artículo 12. Los Inspectores de Reclutamiento están en la obligación de recorrer las regiones de Brigada correspondientes a su División, por lo menos dos veces por año, para lo cual recibirán auxilios de marcha de acuerdo con los itinerarios que les den los Comandantes de División.

Quedan también obligados a cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones sobre servicio militar obligatorio, así como las providencias que dicten el Ministerio de Guerra o los Comandos Superiores.

Artículo 13. Además de sus obligaciones en el ramo de Reclutamiento, los Inspectores pueden recibir delegación de los Comandos de División para desempeñar funciones de Inspectores en los Cuerpos de tropas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Guerra, Jorge ROA.

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