Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales de la Policía Nacional
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y las especiales que le confiere el artículo 4º del decreto ley No. 1705 de 1960.
DECRETA
Disposiciones preliminares.
Artículo 1º. La policía Nacional es una institución de carácter civil,, con regímenes y disciplinas especiales y tiene por objeto la función de prevenir la perturbación del orden y tutelar los derechos ciudadanos.
Artículo 2º. Por medio de este Decreto se regula lo concerniente a la carrera profesional de los oficiales de la policía Nacional y sus prestaciones.
Artículo 3º. La planta de Oficiales de la Policía Nacional será determinada por el Gobierno.
TITULO I
De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación, ascenso, traslado, destinación, retiro y separación de los Oficiales de la Policía Nacional, función que puede ejercer directamente o por conducto del Ministro de Guerra.
CAPITULO I
De La Jerarquía
Artículo 4º. El Presidente de la República, como suprema Autoridad Administrativa, es el Jefe Superior de la Policía Nacional, función puede ejercer directamente o por conducto del ministro de Guerra.
Artículo 5º. La Jerarquía de los oficiales de la Policía Nacional comprende los siguientes grados en escala descendente:
Oficiales Generales
Brigadier General
Oficiales Superiores :
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
Oficiales Subalternos:
Capitán
Teniente
Subteniente
CAPITULO II
De la clasificación
Artículo 6º. Según sus funciones, los Oficiales de la Policía Nacional se clasifican así:
- a) De la Vigilancia.
- b) De los Servicios.
Artículo 7º. Son Oficiales de Vigilancia, los egresados de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" que educan, instruyen y comandan los cuerpos de la Policía Nacional, cuya misión es la de coordinar, dirigir y conducir los diversos servicios de orden y seguridad en el territorio de la Republica.
Artículo 8º. Son oficiales de los servicios los profesionales con título universitario, que sean escalafonados en la carrera policiva con el objeto de satisfacer las necesidades administrativas y científicas de la institución para desempeñarse únicamente en dichos organismos.
Artículo 9º. Los Oficiales de vigilancia que por cambio de escalafón pasen a los servicios, no podrán escalonarse nuevamente como de vigilancia.
CAPITULO III
Del ingreso, formación, ascenso, traslado y destinación de los oficiales de la policía Nacional
Artículo 10. Para ingresar a la policía Nacional como Oficial, es condición indispensable ser ciudadano Colombiano.
Artículo 11. El Gobierno Nacional dispone los nombramientos, ascensos, promociones y retiros del personal de Oficiales de la Policía Nacional de acuerdo a las normas de este Decreto. A partir de la vigencia del presente decreto los ascensos se producirán anualmente en los meses de junio y diciembre.
Artículo 12. Los ascensos de los oficiales de la Policía Nacional implican los conocimientos profesionales propios de su grado, la preparación fundamental en su especialidad, una cultura general en humanidades, el carácter, la aptitud y la autoridad requeridos para desempeñar sus funciones y las condiciones legales que la institución exige.
Artículo 13. Los ascensos se confieren a los oficiales de la Policía nacional en actividad, dentro del escalafón correspondiente y solo se otorgan para continuar en el servicio activo . Ningún ascenso se confiere prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante respectiva.
Artículo 14. Fijase a los oficiales de la policía Nacional el siguiente tiempo mínimo de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior, así:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 30464 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 9
Parágrafo. El aumento de un año de servicio en los grados de subteniente y Coronel se regirá para quienes obtengan dichos grados con posterioridad a la fecha de vigencia de este decreto.
Artículo 15. Para obtener el grado de Subteniente de vigilancia, es requisito indispensable haber cursado los estudios reglamentarios en la Escuela de cadetes General Santander" y ser propuesto en tal grado por el Director del referido estatuto.
Artículo 16. Los oficiales de los servicios procederán de la escuela de Cadetes de policía "General Santander" o de las entidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios, o seleccionados dentro de los profesionales titulados mediante el lleno de los requisitos que para tal oficio establezca el Gobierno
También pueden inscribirse en el escalafón de los servicios los oficiales de vigilancia que hayan obtenido titulo universitario .
Artículo 17. Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo anterior, serán escalafonados en el grado de Subteniente, previa aprobación de un curso de Instrucción Policiva. El título universitario es condición indispensable para ascender al grado inmediatamente superior.
Si el oficial acredita el título Universitario podrá ser ascendido antes de los cuatro (4) años.
Artículo 18. Los sacerdotes que hubieren servido en la Policía Nacional durante un año como capellanes auxiliares, podrán ser incorporados en el escalafón como oficiales de culto con el grado de Teniente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 19. Para el ascenso de los oficiales de vigilancia, se exige como requisito especial el servicio en Departamento de Policía o Institutos de instrucción, así: Subteniente, dos años en vigilancia; Teniente, dos años en vigilancia; Capitán. Tres años como Comandante de Estación o de Distrito; Mayor, dos años como Comandante o Subcomandante en los departamentos de Policía, Director o Subdirector de Institutos de Instrucción; Teniente Coronel, un año como Comandante de Departamento de Policía o Director de Institutos de Instrucción
Parágrafo 1º. A los Oficiales del grado de Mayor o Teniente Coronel que hubieren prestado servicio por más de un (1) año en la Dirección general o en los institutos Policiales como profesores, solo se les exigirá la mitad del tiempo señalado en este artículo para cumplir el requisito de servicio Policial .
Parágrafo 2º. Los oficiales de la Policía Nacional que desempeñan cargos asignados de mayor graduación dentro de la organización Policiva, cumplirán en estos el requisito de servicio establecido el presente artículo para el ascenso al grado inmediatamente superior.
Parágrafo 3º. Los oficiales de la policía Nacional que obtengan el primer puesto en los cursos superiores de policía tendrán derecho a que se les exima en un año el requisito de mando en Departamentos policivos o institutos de instrucción de que trata el presente artículo.
Artículo 20. Para ascender a los grados de Teniente, capitán y Mayor, se requiere además de las condiciones establecidas en el presente decreto, hacer y aprobar en la escuela de Cadetes de Policía "General Santander", los cursos de capacitación respectivos.
Artículo 21. Para ascender al grado de Teniente Coronel, se requiere además de las condiciones establecidas en el presente decreto, hacer y aprobar los estudios en la academia Superior de Policía, de acuerdo con reglamentación que expida del Gobierno.
Artículo 22. Los estudios que requiere la carrera policiva, de acuerdo con este decreto se efectuarán necesariamente en la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" o en la academia superior de policía y los estudios de especialización en las Universidades o Institutos del país y del exterior e acuerdo con las necesidades de la institución.
Artículo 23. Los Oficiales de la Policía Nacional que en los cursos y exámenes de que tratan los artículos anteriores, obtengan calificaciones insuficientes para aprobarlos tendrán derecho a una segunda prueba, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 24. Los Oficiales de la Policía Nacional que en una segunda prueba de la capacitación profesional exigida para el ascenso obtengan calificaciones insuficientes, serán retirados del servicio activo por incapacidad técnica y no podrán ser llamados nuevamente al servicio.
Artículo 25. Para ascender al grado de Coronel no siendo Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, se requiere, además de las condiciones establecidas en este Decreto, presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Ministerio de Guerra.
Artículo 26. Para ascender al grado de Brigadier general, el Presidente de la República escogerá libremente entre los coroneles que hayan cumplido tiempo de servicio fijado en el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 27. la antigüedad de los Oficiales de la Policía Nacional solamente se contará en cada grado, a partir de la fecha que señale el Decreto que confiere el último ascenso. Cuando el mismo Decreto ascendiere a varios oficiales al mismo grado, la antigüedad se establecerá por el Decreto anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación de Decreto que confiere el ascenso a Subteniente al salir de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander".
Artículo 28. El orden de clasificaciones de que trata el Reglamento de calificación y clasificación de la Policía Nacional determina prelación en el estudio de lo ascensos para el grado inmediatamente superior.
Artículo 29. Para la comprobación de todo grado en la jerarquía de Oficiales de la Policía Nacional , el Gobierno expedirá el respectivo despacho, en el cual se exprese la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, que será señalada en el Decreto respectivo. El Gobierno determinará las características del mencionado Despacho.
Artículo 30. Los traslados y destinaciones de los Oficiales de la Policía Nacional se producirán mediante Resoluciones del Ministerio de Guerra.
CAPITULO IV
Del retiro
Artículo 31. Retiro temporal es la situación durante el cual el oficial de la Policía Nacional cesa en las obligaciones de actividad por su propia voluntad o por disposiciones del Gobierno, de acuerdo a las normas de este Decreto, salvo el caso del llamamiento posterior al servicio.
Artículo 32. La antigüedad en el grado de los Oficiales llamados al servicio activo será la correspondiente, en cada caso, al período de servicio prestado durante el tiempo de actividad policiva, contando desde la fecha que señale el Decreto del último ascenso, hasta la fecha de disposición de retiro.
Artículo 33. Retiro absoluto es la situación en la cual el Oficial de la Policía Nacional cesa definitivamente en las obligaciones propias de la actividad policiva, con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 34. El retiro del servicio para los oficiales de la Policía Nacional se clasificó, según su forma y causales, como se indica a continuación.
- a) Retiro temporal
1º. A solicitud propia
2º. Por voluntad del Gobierno
3º. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado
4º. Por incapacidad relativa o permanente
- b) Retiro absoluto
1º. Por incapacidad absoluta o permanente
2º. Por invalidez
3º. Por ala conducta comprobada
4º. Por incapacidad técnica.
Artículo 35. Los Oficiales de la Policía Nacional, solo podrán ser llamados a calificar servicios por voluntad del Gobierno, después de cumplir quince (15) años o más de servicio en al institución.
Artículo 36. Los Oficiales de la Policía Nacional que se retiran a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a una asignación de retiro en la forma que determina este Decreto.
Artículo 37. El tiempo de servicio se computará doble en los casos de guerra internacional o conmoción interior en los lugares y en circunstancias que determine el Ministerio de Guerra , desde la fecha en que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normatividad.
Parágrafo 1º. El computo de tiempo doble de servicio a que se refiere el presente artículo se tomará en cuenta exclusivamente para la liquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
Parágrafo 2º. Quedan exceptuados de este computo los dos últimos años repermanencia en la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional "General Santander" y las fracciones que se liquiden por este concepto.
Artículo 38. Es forzoso el retiro de los Oficiales, cuando cumplan las siguientes edades, en sus grados, así:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 30464 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 10
Parágrafo. Para los Oficiales de los servicios se aumentarán en cinco (5) años las edades contempladas en el presente artículo.
Artículo 39. Los Oficiales que no reúnan las condiciones físicas exigidas por el reglamento sobre la materia, deberán ser retirados del servicio activo.
Artículo 40. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores facultase al Gobierno para mantener en servicio activo a aquellos oficiales que por sus calificaciones merezcan permanecer en actividad, a juicio de la Junta asesora de la Policía nacional, cuando sus capacidades aun puedan ser aprovechables en determinadas actividades profesionales, visto el dictamen de la Sanidad de la Policía.
Artículo 41. Los Oficiales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados por razones del servicio. Dichos oficiales ingresan con la antigüedad que tenían en la fecha de retiro y tienen la obligación de presentar cuatro (4) años de servicio para adquirir la asignación de retiro, modificar su porcentaje por tiempo de servicio o la asignación por el nuevo grado, según el caso:
Parágrafo 1º. Exceptuase a los oficiales que habiendo sido reincorporados al servicio, sean retirados antes de cuatro (4) años, por voluntad del Gobierno, por incapacidad física o por invalidez adquirida después de su reincorporación o por haber sobrepasado el límite de edad en el grado.
Parágrafo 2º. Los Oficiales llamados al servicio, que fueran retirados a solicitud propia antes de cuatro años de su reincorporación. Solamente tendrán derecho a recibir la cesantía correspondiente al tiempo transcurrido desde su reincorporación y continuaran en el goce de la asignación de retiro que les hubiere sido decretada en la fecha del retiro anterior.
CAPITULO V
De la separación
Artículo 42. Separación es el acto por medio del cual el Gobierno coloca fuera de la Institución a un oficial de la Policía Nacional en forma temporal o absoluta, por sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la ordinaria por petición de un tribunal disciplinario o de honor.
Parágrafo. El tiempo en que los Oficiales de la Policía Nacional sean separados del servicio activo en forma absoluta no podrá considerarse como servicio para ninguno de los efectos de este Decreto.
Artículo 43. El Oficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio activo en forma absoluta por sentencia condenatoria definitiva de la justicia Penal Militar o de la ordinaria, en la cual se imponga pena de presidio o prisión, no podrá gozar de asignación de retiro, pero sí de las demás prestaciones que le puedan corresponder.
Artículo 44. El oficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio activo en forma absoluta por sentencia condenatoria definitiva de un Tribunal Disciplinario, no podrá gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de la hoja de servicios, pero sí de las demás prestaciones que le puedan corresponder. Además perderá el derecho a usar las condecoraciones y distinciones que le fueron otorgados, lo mismo que el derecho a los honores pertinentes.
Artículo 45. El oficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio activo en forma temporal o por sentencia condenatoria definitiva de un tribunal Disciplinario, no podrá usar el uniforme, ni entrar a los cuarteles y demás reparticiones de la Policía, salvo la obligación de presentarse periódicamente por imposición judicial.
Artículo 46. En caso de muerte de un Oficial de la policía Nacional que se halle separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los oficiales que fallezcan en servicio activo.
TITULO II
De las asignaciones, primas, comisiones y licencias.
CAPITULO I
De las asignaciones y primas
Artículo 47. Los sueldos básicos mensuales Subsidios y primas de los Oficiales de la policía Nacional, son establecidos por Decreto-Ley no. 0326 de 1959, dictado en uso de sus facultades extraordinarias, conferidas al Presidente de la república por la Ley 44 de 1958. El decreto No. 0326 de 1959, dictado en uso de sus facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por la ley 44 de 1958.
Artículo 48. El subsidio familiar de que trata el Decreto No. 0326 de 1959 disminuye por los siguientes hechos:
1º. Por muerte de la esposa si no hubiere hijos
2º. Por los hijos.
- a) Para los varones:
1º. Por muerte
2º. Por emancipación voluntaria
3º. Por matrimonio
4º. Por haber cumplido la edad de veintiún (21) años salvo el caso de estudiantes que dependan electrónicamente del Oficial y de hijos inválidos.
5º. Por haber conseguido independencia económica antes de cumplir 21 veintiún años
6º. Por profesión religiosa
- a) Para las mujeres:
- 1º Por muerte
- 2º Por matrimonio
- 3º Por profesión religiosa
Artículo 49. Las disminuciones del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará como sanción el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa.
Artículo 50. Los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a recibir del tesoro Público anualmente una prima de navidad que será liquidada de acuerdo con la ley 54 de 1960.
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